A modo introductorio, el contrato de trabajo escenifica la vinculatoriedad laboral entre los sujetos intervinientes.
En primer lugar, la figura de la empresa o empresario que, entre otras funciones, garantiza un marco de protección a la figura del trabajador/a al otorgar una retribución a cambio de recibir la prestación de servicios, siendo una de las notas configuradoras básicas de la relación laboral.
El empresario puede ser tanto persona física, jurídica o incluso una comunidad de bienes donde un objeto o cosa puede pertenecer proindiviso a varias personas.
En segundo lugar, la figura del trabajador, sujeto quien de forma voluntaria se somete al ámbito de organización y dirección del empresario realizando el conjunto de tareas que tiene encomendadas, siendo las mismas el objeto principal del contrato de trabajo.
Si hacemos alusión a un vínculo jurídico laboral, implica que cada uno de los sujetos intervinientes tiene asignados un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral, por ejemplificar podríamos hablar de una doble vertiente, en primer lugar la obligación de garantizar al trabajador el marco proteccional en términos de seguridad y salud, y por otro lado el derecho del trabajador a que le sea garantizada dicha protección, en consideración con ciertos derechos fundamentales como podrían ser la vida e integridad física del mismo.
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Al margen de la obligación empresarial citada, existen un conjunto de obligaciones que debe asumir el empresario frente a las Autoridades Laborales o en términos de Seguridad Social.
En relación a lo ya mencionado anteriormente, es importante constatar que se reúnan todas las notas configuradoras de la relación laboral, básicamente son ajenidad, dependencia, voluntariedad, trabajo personal y retribución para considerar la existencia de una relación laboral, atendiendo a las características específicas de cada uno de los casos concretos.
Concepto Legal de Empresario
En el Derecho del Trabajo, el término empresario es un sinónimo de empleador, pudiendo adquirir diversas formas, tal y como establece el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET):
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
En base al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerará empresario independientemente de si desarrolla su actividad con ánimo de lucro o no, a las personas físicas, jurídicas, ya sea de carácter público o privado, que reciban prestación de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada.
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Es decir, se considerará empresario aquellas personas ya sean físicas o jurídicas para quienes presten servicios, siendo trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada y con el requisito que los mismos estén incluidos en el régimen de la seguridad social.
Por último, se debe mencionar que las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) se considerarán como empresarios, haciendo énfasis en el desarrollo de sus funciones principales, es decir formalizar contratos con trabajadores y cederlos a empresas usuarias.
Así pues, el ordenamiento jurídico laboral atribuye la condición de empleador o empresario a quien emplee a trabajadores que libremente presten sus servicios de forma retribuida por cuenta y dependencia ajena.
La atribución o determinación de la condición de empresario o empleador de un trabajador es problemática en no pocas ocasiones.
En efecto, los fenómenos de los grupos de empresas, y especialmente la descentralización productiva y la subcontratación empresarial, dificultan el conocimiento y la determinación de quien es el empresario real de los trabajadores.
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Es éste un problema que ha acompañado siempre al ordenamiento jurídico laboral y de ahí que se acuñaran doctrinas como la del empresario aparente o la del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, de especial proyección en este sector del ordenamiento con vistas a proteger a los trabajadores.
Hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 CC).
A efectos laborales, es empleador o empresario quien recibe la prestación de servicios de los trabajadores que voluntariamente los presten de forma retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel empleador o empresario (art. 1.1 ET).
Los conceptos de empresa y de CdT no son coincidentes.
Baste mencionar que los DdP y los comités de empresa son representantes electivos de CdT y no de empresa; en realidad, los llamados comités de empresa son comités de CdT y no de empresa, siendo, en su caso, los comités intercentros los que lo son de la empresa en conjunto.
También son normalmente representaciones de CdT las secciones sindicales.
La movilidad geográfica se produce, asimismo, entre CdT.
Capacidad de los Empresarios para Contratar
Debemos realizar la distinción en aquellos casos donde nos refiramos a empresarios como personas físicas o por contrario a personas jurídicas.
Capacidad de los Empresarios Personas Físicas para Contratar
En primer lugar, haremos referencia a la capacidad necesaria para contratar del empresario como persona física, en este supuesto si queremos determinar si un empresario está facultado para establecer vínculos contractuales con trabajadores, debemos hacer mención a lo dispuesto en el Código Civil (CC), con especial referencia a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar.
En base a lo comentado anteriormente, los empresarios podrán formalizar vínculos contractuales con aquellos trabajadores que sean mayores de edad, es decir mayores de 18 años, salvo que dada sus circunstancias personales dichos trabajadores se encuentren incapacitados por vía judicial.
En los casos donde los trabajadores sean menores de edad, es decir que tengan entre 16 y 18 años, teniendo en cuenta que la edad mínima para poder trabajar se corresponde con los 16 aunque con ciertas limitaciones, se requerirá que dichos trabajadores obtengan el permiso de su padre, madre o tutor legal correspondiente, tal y como establece el Código Civil.
Dicho requisito no será necesario en caso de que hablemos de menores de edad emancipados, siendo válido dicho requisito para ejercitar el derecho de ejercitar la cesación del contrato de trabajo.
La emancipación puede alcanzarse mediante distintos supuestos, recogidos en el ahora derogado art. 314 del Código Civil: Por la mayoría de edad. Por concesión de quienes ejercen la patria potestad. Por concesión judicial.
Capacidad de los Empresarios Personas Jurídicas para Contratar
En segundo lugar, haremos referencia a la capacidad necesaria para contratar en el empresario como persona jurídica, tal y como establece el Código Civil las personas jurídicas están facultadas para la posesión de bienes, así como ser titular de un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral, con especial hincapié en los términos de capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Las reglas afectantes a la capacidad jurídica y de obrar de corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades vienen determinadas conforme a las leyes específicas que regulan su constitución y funcionamiento.
En el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social será siempre el representante o representantes, con poder y capacidad legal suficientes, quien contrate laboralmente -como empresario- con el trabajador en nombre de la persona jurídica.
Condición Jurídica de Empresario en las Comunidades de Bienes
Tal y como establece el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, en el artículo 1.2 confirma la consideración de la comunidad de bienes como empresario en sentido estricto, aunque a pesar de dicha consideración no tienen personalidad jurídica.
Añadir que también se considerarán empresarios a las agrupaciones de empresas o uniones, indiferentemente de si han sido constituidas de forma temporal o permanente para actuar en el marco mercantil.
Su objetivo es organizar un conjunto de recursos materiales y humanos en torno a una prestación de servicios coordinada.
El art. 1.2 ET indica que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios (de los trabajadores).
Son dos los requisitos, aplicables también a las comunidades de bienes: constitución válida del ente social y representación para celebrar el contrato en la forma prevista en el contrato de sociedades o Estatutos de la misma.
Nos remitimos al art. 392 CC.
Grupos de Sociedades (Grupo de Empresas)
Uno de los fenómenos más habituales en el momento económico actual. Existe una sociedad dominante y unas sociedades que son dominadas por ésta.
Las empresas que forman el grupo conservan su personalidad jurídica propia, sin embargo, su independencia de gestión económica es lo que queda recortada.
Tipología, destacamos: las empresas multinacionales; los holdings, los oligopolios, los trusts, etc.
En la actualidad el intercambio continuo de acciones entre las empresas origina una gran confusión a los efectos de detectar quién es el propietario de dicha empresa.
Estos grupos de empresas presentan una mínima regulación, y en muchas ocasiones de manera indirecta, en materias no laborales.
Así, uno de los preceptos que mejor establece su significado es el art. 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria se ofrece una regulación interesante en sus arts.
En materia laboral, la regulación es escasa y accidental.
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se hacen varias referencias a los grupos carentes de personalidad.
El art. 4 determina que una empresa ejerce el control cuando pueda ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros.
El T. S. declara la existencia de unidades de empresa cuando aparece la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales.
Las empresas se integran y forman parte de manera creciente de grupos empresariales.
Un primer elemento adicional es el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación laboral indiferenciada, simultánea o sucesiva, para más de una empresa del grupo.
Si ha existido tal prestación indiferenciada, las empresas que han recibido la prestación de servicios de ese trabajador no pueden pretender alegar con éxito que nada tienen que ver laboralmente con él.
El segundo y tercer elemento adicional son la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas del grupo.