El contrato de franquicia, al ser atípico, se rige por el texto que suscriben las partes. La STS de 9 de marzo de 2009, determinó que el contrato de franquicia era nominado porque estaba previsto en el ordenamiento, pero también atípico porque no tenía una regulación legal.
Caso Práctico: TOURLINE y FERBOR
El 1 de diciembre de 2004, TOUR SERVICIO NACIONAL URGENTE (actualmente TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU) y D. Félix (actualmente, FERBOR SERVEIS SCP) suscribieron un contrato de franquicia. En este contrato, el franquiciador (TOURLINE) era al mismo tiempo cliente y proveedor del franquiciado (FERBOR). TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA SLU (franquiciador) actuaba como cámara de compensación de todas las delegaciones nacionales (franquiciados).
D. Félix concertó con TOURLINE un contrato de franquicia. Posteriormente, se constituyó la sociedad civil FERBOR, integrada por D. Félix y Dª Concepción. Se trataba de una sociedad mercantil irregular. FERBOR se constituyó como franquiciado y acumuló cuantiosas deudas a favor de TOURLINE.
Ante el aumento de la deuda, TOURLINE interpuso demanda contra FERBOR. Solicitó que D. Félix y Dª Concepción respondieran solidariamente de la deuda. FERBOR desatendió las liquidaciones presentadas al cobro por TOURLINE en ejecución del contrato de franquicia, generándose así una deuda de 119.772,40 euros.
Constitución de FERBOR SERVEIS SCP y Reconocimiento de Deuda
El 31 de agosto de 2011 se constituyó la sociedad FERBOR SERVEIS SCP. Los socios eran Dª Concepción y D. Félix; cada uno titular al 50% del capital social. Se designó como administrador único de FERBOR a D. El 11 de junio de 2013, FERBOR efectuó un reconocimiento de deuda a favor del franquiciador.
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La demandada en su escrito de contestación reconoció que en el año 2014 resultó un crédito a favor del franquiciado por importe de 23.140,80 euros.
Sentencia y Apelación
El 9 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Barcelona, dictó sentencia. Estimó totalmente la demanda interpuesta. Condenó a FERBOR, Dª Concepción y D. Dª Concepción ostentaba legitimación pasiva. FERBOR fue constituido por ella y D. Félix. El dictamen emitido por el perito judicial acreditó que el importe adeudado por FERBOR a TOURLINE era de 124.483,89 euros.
La demandada interpuso recurso de apelación frente a la resolución, alegando:
- El contrato de franquicia debía de ser declarado nulo por ser totalmente incomprensible. Era un contrato abstracto e inconsciente. Contenía cláusulas genéricas que hacían imposible comprender que obligaciones adquiría el franquiciado.
 - Dª Concepción cesó de la sociedad civil. La demanda de reclamación solo podía dirigirse contra D. Félix.
 - La actora no había acreditado el origen de la deuda reclamada. No aportó prueba documental acreditativa de la existencia de deuda, más que facturas emitidas de manera unilateral. En el año 2013 no se adeudaba nada.
 
Resolución de la Audiencia
La Audiencia señaló la jurisprudencia sobre la distinción de las sociedades civiles y mercantiles atendiendo al criterio de la materia. Por lo tanto, la sociedad constituida por los demandados no tenía carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. Era una sociedad mercantil no inscrita por su indudable carácter mercantil dada su finalidad.
La consecuencia del carácter mercantil era la exigencia para su constitución de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. No cumpliendo la sociedad tales exigencias, carecía de personalidad jurídica diferente a la de sus socios. En consecuencia, los socios de FERBOR estaban obligados a responder de forma solidaria por las obligaciones que a la sociedad incumbían.
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La recurrente no cuestionó esta conclusión. Sólo sostuvo que Dª Concepción cesó como socia de dicha sociedad con anterioridad a la fecha en que aparecieron las supuestas deudas. No portó prueba alguna. El hecho de que fuera D. Félix quien actuaba en nombre de la sociedad no era argumento defensivo y ello porque los Estatutos Sociales de FERBOR contemplaban en su art. 10 que “La societat estarà representada i administrada per un o varis Administradors. Essent valida la signatura de qualsevol dels Administradors per obligar a la societat”.
Y, en el documento de 31 de agosto de 2011, aparecía Dª Concepción como titular al 50% del capital social mientras que, se designaba como administrador único de FERBOR a D. Félix.
Validez del Contrato de Franquicia
El contrato de franquicia, en su estipulación octava, expresamente contemplaba la posibilidad de ceder los derechos de la franquicia. La cesión se efectuó en favor de FERBOR el 11 de junio de 2013. Y, en el acta de constitución de FERBOR constaba que esta era una sociedad civil particular integrada por los socios D. Félix y Dª Concepción.
En el caso analizado, el contrato de franquicia había vinculado a los litigantes durante más de 10 años. La franquiciada nunca había cuestionado su contenido e incluso suscribió un reconocimiento de deuda el 11 de junio de 2013. La escritura de reconocimiento de deuda mostró con claridad que FERBOR tenía pleno conocimiento y aceptó las cláusulas del contrato de franquicia que llevaba vinculado a las partes casi nueve años.
La Audiencia señaló que no se estaba en el ámbito de cláusulas abusivas propias de la legislación de consumidores. Sin embargo, había que considerar el contrato suscrito entre las partes como un contrato de adhesión sometido a las exigencias de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Las cláusulas del contrato fueron redactadas con la finalidad de formar parte de una pluralidad de contratos.
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Por lo tanto, “acreditado que el contrato discutido fue concertado en el ámbito de la actividad profesional de la demandada, ello impedirá la aplicación de la normativa que de forma específica protege los intereses de los consumidores y usuarios, (arts. 82 y siguientes del TRLGDCU)”.
Control de Transparencia
La Audiencia señaló que había que diferenciar el control de incorporación del art. 7 LCGC y el control de transparencia. El control de transparencia “supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inapropiadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación…”.
La STS de 3 de junio de 2016 fijó que este control de transparencia estaba reservado solo a los contratos celebrados con consumidores. Concluyó la sentencia: “este control de transparencia…está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más… el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Prueba Pericial y Facturación
La testigo Dª Rocío (responsable de administración del franquiciador) confirmó en el juicio que la facturación entre los litigantes se hacía a través de programas online. La prueba pericial realizada determinó la cantidad adeudada.
Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso. Confirmó la resolución de instancia.
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