De entre los principios generales inspiradores de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), destacan las medidas de cooperación y coordinación necesarias que habrán de existir en esta materia.
Si bien la primera norma reglamentaria en incidir sobre estos aspectos, aunque fuere de una manera un tanto sesgada, le correspondió al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (RD 1627/1997) -por tanto, referidas sólo y exclusivamente a este ámbito-, la relevante regulación al respecto ha venido de la mano, en primer término, del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales (RD 171/2004), con el objeto de establecer las obligaciones que deben cumplir los diferentes empresarios cuando coincidan en un mismo centro de trabajo para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de dichas actividades; y, nuevamente afrontando la evolución legislativa en cuanto a la prevención de riesgos en la construcción, la más reciente Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en dicho marco de actuación (LSC).
Centro de trabajo, empresario titular y empresario principal
Para la correcta aplicación de la coordinación normativa, con efectos igualmente respecto de la subcontratación empresarial, debemos partir de la clarificación conceptual de tres términos u expresiones comúnmente utilizadas y de plena vinculación de cara a la delimitación de posibles responsabilidades exigibles.
De hecho, cuando hablamos de la subcontratación, uno de los mayores problemas que pueden plantearse es el determinar la extensión de la responsabilidad dependiendo si el accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa contratista o en el de la adjudicataria.
En este caso el deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos, debiendo establecer todas ellas los medios oportunos de coordinación para la prevención de riesgos laborales.
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El empresario principal debe vigilar, en todo caso, el cumplimiento de la normativa de prevención por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su centro de trabajo.
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