Los dueños de compañías mercantiles o establecimientos abiertos al público pueden ser responsables, jurídicamente, por las actuaciones de sus dependientes o empleados, por las acciones y omisiones cometidas por éstos, si la consecuencia es la producción de un daño a un tercero, fundando dicha responsabilidad en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a los dependientes y emplear la debida cautela en su elección.
Todo empresario está sujeto a la sistemática que trata el art. De esta forma, si un empresario provoca daños en razón de su actividad, operando con culpa o negligencia, estará sujeto a este principio. Básicamente, los empresarios responden tanto por las responsabilidades contractuales como por las extracontractuales, así como las obligaciones que estén prescritas en ley.
El empresario asume tanto los riesgos económicos del comercio como los jurídicos derivados de su ejercicio. Uno de los más debatidos es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares.
Esta responsabilidad puede surgir tanto si el daño es causado por culpa o negligencia del trabajador, la llamada culpa in operando del dependiente, como si se origina en la comisión de un hecho delictivo por parte del propio empleado. Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión que está tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante lo que se denomina responsabilidad civil derivada del delito, regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal.
A pesar de esta dualidad el trato jurídico que se dispense a ambas no debería ser sustancialmente diferente, en tanto que su esencia -la obligación de reparar un daño- es común. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir. En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible” (STS, Civil, sec.
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En el mismo sentido, la Sentencia nº 298/2003, de 14 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sección 1) añade con claridad que “la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal.
En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece no solo una responsabilidad del empresario por su propias acciones u omisiones, sino que, además responde, en su caso, solidariamente con su dependiente. Centrándonos en el estudio de la responsabilidad civil pura, esta se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine).
Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados (STS, Civil, sec. en primer lugar, la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia.
Asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones. Los daños pueden ser físicos o materiales, personales o sobre el patrimonio, e incluso pueden ser morales. Todos ellos forman parte de la esfera de lo que se conoce como la responsabilidad civil, pero, como una de sus variantes, ya que la responsabilidad no es directa, sino por hecho ajeno.
Este matiz es delicado ya que, el empresario se presume responsable por algo que no está en su mano y que no puede controlar, minuto a minuto, sin perjuicio de que adopte las medidas necesarias para su evitación. En el caso de la responsabilidad que recae sobre el empresario por los actos de sus empleados, estamos hablando de un tipo de responsabilidad por hecho ajeno, que igualmente genera la obligación del que es responsable de reparar el daño, que no ha sido ocasionado directamente por él.
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Así, es el artículo 1.903 del Código Civil (en combinación con el art. 1.902 del Código Civil) los que establecen dicha obligación de responder, indicando que quien por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. La responsabilidad del empresario por los actos de sus empleados no opera de manera automática.
Es necesario probar la relación o nexo causal entre la actuación de la/s persona/s concreta/s y el daño producido a un tercero. Pues bien, en cuanto a la prueba de la culpa o negligencia que se atribuirá al empresario, es necesario hacer un análisis de la actuación que da lugar a un determinado daño o perjuicio. Para ello es necesario diferenciar los dos tipos de culpa que existen en nuestro ordenamiento jurídico para estos supuestos: “culpa in eligendo” y la “culpa in vigilando”.
La culpa “in eligendo” la define la Real Academia Española como culpa en la elección, de manera literal, y supone la presunción de responsabilidad para el empresario, salvo que pruebe que los actos realizados por terceros en la ejecución de la obra, no son imputables a él, por haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, es decir, a personas cualificadas, además de no estar unidos por la relación de jerarquía o dependencia.
La culpa “in vigilando” la define la Real Academia Española como culpa en la vigilancia, de manera literal, estableciendo la jurisprudencia como notas características de la misma, la dependencia o jerarquía del que ocasionó el daño con respecto al dueño de la obra, que el trabajo se realiza por cuenta ajena y reportándole los resultados económicos, no quedando solo circunscrita a obtener un resultado de una actividad laboral sino también a cumplir una observancia de las normas positivas.
Además de lo anterior, también podemos hablar de los supuestos en los que los daños se producen de manera intencionada por el trabajador, que aunque se pueda pretender la exoneración de la empresa indicando que la actuación se puede considerar independiente de las funciones encomendadas al trabajador, lo cierto es que los Juzgados y Tribunales han estimado la responsabilidad de la empresa por la existencia de culpa “in eligendo”, que se presume.
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La persona a quien se imputa la culpa in vigilando tiene o se reserva la dirección, control, intervención o vigilancia en la actividad desplegada por otro, destacando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de marzo de 2009) cuando existe un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra.
Presupuestos de la responsabilidad del art. 1. La existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, y que el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad por acción u omisión del agente, y la falta de prueba de haberse empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso. 2. 3. La responsabilidad solamente desaparece cuando la persona que debe responder prueba que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Pero en esta valoración hay que tener en cuenta que no estamos hablando de una persistente actitud de los supervisores o superiores que llevaría a hacer siempre responsables a éstos de cualquier conducta, sino de la prueba del mínimo control preciso para no dar la impresión o imagen de una absoluta omisión de control de sus dependientes. 4. Hay que analizar caso por caso para apreciar qué tipo de control puede y debe exigirse a los superiores para que n ose les derive responsabilidad por conducta omisiva. No puede generalizarse este tipo de responsabilidad por culpa in vigilando, sino que hay que estudiar cada supuesto, porque es preciso concretar el grado del riesgo de que ese evento dañoso pueda producirse y las medidas que han implantado los superiores para evitar que los dependientes causen daños a terceros.
Por ello hay que valorar en cada caso, cual sea el riesgo de causación del daño, el cual será mayor o menor en función de las características o del tipo de empresa. La responsabilidad que impone el art. 1903 del Código Civil puede ser enervada si se demuestra que el empresario ha adoptado la mínima diligencia exigible para intentar controlar la situación y evitar los posibles daños que estas personas pudieran ocasionar.
Lo que se entiende por la diligencia de un buen padre de familia es un concepto que proviene del Derecho Romano y que en la actualidad y en aras de contextualizarlo dentro del Código Civil, se ha sustituido por el concepto de “persona razonable”, para evitar la discriminación legal o normativa contra la mujer en esta materia.
De lo que se trata, en definitiva, es de probar la existencia de una debida diligencia en la actuación del empresario que ha hecho imposible evitar la causación del daño al haber adoptado todo tipo de medidas posibles para que éste no se produzca. Es recomendable que se cree una figura cuya misión sea supervisar que efectivamente se están cumpliendo la normativa de las obligaciones y funciones de directivos y empleados, a los efectos de tener mayor facilidad de prueba.
Sin perjuicio de la obligación del empresario de responder por los actos de las personas que tiene a su cargo, del mismo modo ostenta una facultad de repetición o reclamación contra quien fue el verdadero responsable, con posterioridad. Este derecho viene amparado por el art. El procedimiento para dicha reclamación tampoco opera de manera automática, ya que es necesario, en caso de que el verdadero responsable no quiera asumir su responsabilidad, iniciar un procedimiento declarativo ante la jurisdicción civil, con el objetivo de obtener una sentencia que declare que, efectivamente, el empresario ha respondido por unos daños y perjuicios (hay que probar que ha resarcido el daño), y que la persona que produjo ese daño fue el dependiente o empleado que estaba a su cargo.
Además de esto, la ley da la oportunidad al empresario de que pueda demostrar (inversión de la carga de la prueba en el procedimiento judicial) empleó la debida diligencia para la evitación del daño.
Emprendedor de Responsabilidad Limitada
En el Título I del reciente Anteproyecto de Apoyo a los Emprendedores se contienen diversas medidas para incentivar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de las actividades empresariales. Entre ellos, en el Capítulo II se crea la figura del “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, mediante la cual los comerciantes individuales podrán excluir bajo ciertas condiciones a su vivienda habitual de la responsabilidad derivada de su actividad empresarial.
Por excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal (arts.1911 Código Civil y 6 Código de Comercio), el Emprendedor de Responsabilidad limitada podrá evitar que la responsabilidad por sus deudas empresariales o profesionales alcance a su vivienda habitual, siempre que su valor no supere los 300.000 euros (art. 8 apdos. 1 y 2 ) y no esté afecta a la actividad empresarial o profesional ( art.
No obstante, no podrá gozar del beneficio de la limitación de responsabilidad el deudor fraudulento o negligente según sentencia firme o concurso declarado culpable (art.8, apdo. 2º) Además de las circunstancias ordinarias (las del comerciante individual, art.87 Reglamento del Registro Mercantil), la inscripción indicará el bien inmueble, propio o común, no afecto a responsabilidad y se practicará en la forma y con los requisitos previstos por el empresario individual (arts.88-93 del citado Reglamento), sirviendo también de título el acta notarial o la instancia con firma electrónica reconocida y remitida telemáticamente al Registro.
4º) La no sujeción de la vivienda habitual a la responsabilidad empresarial o profesional también deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien, para su oponibilidad a terceros. Se establecen también una serie de obligaciones contables del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (art. Se prevé la creación en el Colegio de Registradores de un portal público de emprendedores de responsabilidad limitada de libre acceso para el usuario ( art.
Frente a algunas voces críticas iniciales, poco fundadas, lo cierto es que el anteproyecto no supone ningún cambio sustancial al carácter potestativo o voluntario de la inscripción del comerciante individual, sino sólo una nueva excepción que se une a la ya existente del naviero, y basada en el mismo principio de limitación de la responsabilidad (véase art. 19 Código de Comercio). Se sigue la misma lógica consagrada en el propio Código de comercio (art.
Si algo cabe achacar al proyecto es quizás el no haber ido más allá ( de la vivienda) en cuanto a los bienes susceptibles de limitación (automóvil de uso familiar o doméstico u otros bienes susceptibles de identificación registral como, por ejemplo, el ajuar doméstico, joyas etc.
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