El Empresario Persona Jurídica: Características y Tipos

Siendo la empresa un vehículo productivo, bien complejo organizado para intervenir en el mercado, su conductor o titular jurídico lo es el empresario, sujeto del Derecho. La empresa, por tanto, es objeto del Derecho y el Empresario, su titular, es el sujeto jurídico. El Empresario así resulta ser el responsable patrimonial de la Empresa, tanto a efectos positivos (beneficios) como a los negativos (deudas y responsabilidades jurídicas), en consecuencia lógica.

La Empresa, como objeto jurídico no es, ni puede serlo, obviamente, sujeto del Derecho, puesto que un ente objetivo por complejo que fuere, no puede ser titular de derechos, aunque en la vulgaridad de la práctica econó-mica se utilicen los términos técnicos jurídicos inadecuadamente, en ocasiones. No podemos hacer responsable jurídico al vehículo (objeto), sino a su conductor (sujeto).

La empresa, como bien jurídico objeto del Derecho, puede tener titularidades individuales y societarias. Es decir, su sujeto titular puede ser una persona física (empresario individual) o una persona jurídica (empresario social), igual que sucede en relación a otros bienes jurídicos (un inmueble, por ejemplo).

Por ello ya el artículo 1º del Código de Comercio, reconoce como "comerciantes" (empresarios, en términos actualizados), tanto a las personas físicas ("con capacidad legal") como a las "compañías mercantiles" ("que se constituyeren con arreglo a este Código").

Por ello, aunque las Compañías Mercantiles son las auténticas productoras de actos económicos en masa en la actualidad, dada la complejidad que exige la competitividad mercantil y la necesidad de aunar capitales (objeto del contrato societario, como bien dice el Art. 116 del Cº de Cº), las personas físicas también pueden ser titulares de empresas (de ordinario minúsculas, en la práctica), por lo que el Derecho Mercantil regula ambos estatutos empresariales.

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A) El empresario individual

De lo indicado, deducimos ya que el empresario individual es la persona física titular jurídica (por cualquier título) de una empresa. El Código de comercio, en el citado artículo 1º, delimita a estos empresarios como "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". Pero la "habitualidad" es en realidad "profesionalidad" como titular de una empresa, como aclara el artículo 3º, al establecer la presunción legal en la notoriedad publicitaria del "establecimiento" mercantil.

En cuanto a la "capacidad legal", lo que el Código exige es la capacidad mercantil de obrar (para toda persona física en "actos de comercio"), al imponer en el artículo 5º la mayoría de edad y la noexistencia de inhabilitaciones judiciales. Por ello admite que a su falta se sustituya la capacidad propia por la de apoderados mercantiles (factores, con poderes generales) o guardadores civiles.

En resumidas cuentas, y recapitulando, que podemos definir al empresario individual como la persona física titular de una empresa, entendida ésta como organización productiva en funcionamiento. Es decir, como un "profesional" (Art. 14 del Código) de la mercantilidad (de los "actos de comercio", Art. 2º del código), en lo que se resume su estatuto jurídico como empresario, de manera diferencial a cualquier otro sujeto jurídico (no empresario), al que también se le aplica el Derecho Mercantil (volviendo al citado Art. 2º) si interviniera en dichos actos de comercio.

Como persona física, al empresario individual le afectan, además de las incapacidades personales, las inhabilitaciones y prohibiciones legales, ya sean generales (Art. 13-3 del Cº Cº), ya particulares (Art. 14), por concurrencia impeditiva con cargos públicos.

Pero además, las afecciones personalísimas provenientes de su derecho civil o natural inciden también en su capacidad y en su responsabilidad patrimonial (por ejemplo, bienes troncales en el Derecho Civil Foral Vasco), en su condición de extranjeros (Art. 15 del Cº Cº: "...con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar,...") y, sobre todo, en su posible condición de personas casadas.

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El Derecho Mercantil no puede entrar en cuestiones de naturaleza personal de las personas físicas (que corresponden al Derecho Civil), pero sí en sus resultas patrimoniales para la mercantilidad, por lo que los artículos 6 a 12 del Código de comercio establecen los efectos patrimoniales en la mercantilidad del matrimonio, cuando se refiere a algún cónyuge con estatuto de empresario individual.

La preocupación de la mercantilidad incide en la responsabilidad patrimonial de los negocios, dado que el empresario individual, como persona física que es, responde patrimonialmente de todos sus actos "con todos sus bienes" (Art. 1911 del Código Civil). Pero en caso de matrimonio, ¿cuáles son "sus" bienes? ¿Pudiera utilizarse el régimen jurídico del matrimonio para ocultar bienes y eludir la responsabilidad patrimonial?

El Art. 6º del Código de Comercio dice que en caso de ser persona casada el empresario o empresaria, además de sus bienes propios, quedarán obligados a las resultas mercantiles todos los bienes "adquiridos por esas resultas". Es decir, todo lo procedente del negocio, con independencia de su atribución posterior a uno u otro cónyuge (con el problema probatorio correspondiente).

Además los Arts. 7 y 8 presumen el consentimiento, salvo escritura pública a contrario inscrita en el Registro Mercantil (Art. 11).

Por ello, sólo los bienes propios del otro cónyuge quedan excluidos de responsabilidad, salvo que consienta expresamente "en cada caso" (Art. 9º).

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Por lo que respecta al régimen de libre pacto de las capitulaciones matrimoniales, el Código impone su inscripción también en el Registro Mercantil (Art. 12), para que tengan efectos mercantiles.

La extensión universal de la responsabilidad patrimonial del empresario individual, ha forzado la búsqueda de soluciones jurídicas que pudieran imponer algún tipo de responsabilidad limitada, pero éstas siempre han encontrado la resistencia de la lógica jurídica del tratamiento unitario de la persona física, cuya natura es civil, sin fisuras ni forzamientos utilitaristas. Por ello, las soluciones se han buscado tradicionalmente en la figura de las sociedades mercantiles interpuestas (con otros socios muy minoritarios, en cumplimiento de la bilateralidad o multilateralidad del contrato de Compañía: Art. 116 del Cº Cº).

La solución societaria ha venido facilitada por la normativa comunitaria europea (Directiva 12ª del Derecho de Sociedades, del 21 de Diciembre de 1989), que legitima la cuadratura jurídica del círculo (las sociedades de socio único o unipersonales). Estas sociedades unipersonales no solo se utilizan para "corporativizar" negocios personales, sino que tienen también gran utilidad para consolidar grupos societarios (máxime en el Derecho interno, que extiende el sistema tanto a la S.L.U. como a la S.A.U.) y establecer así defensas anti-opa de las sociedades dominadas (en forma de sociedades unipersonales, cuyo socio único es la dominante).

Estas sociedades se han implementado en el Derecho interno mediante la nueva Ley de Sociedades Limitadas, del 23 de Marzo de 1995 (Arts. 125 a 129), cuya disposición adicional segunda extiende su régimen a las anónimas (nuevo artículo 311 del Texto Refundido de SS.AA).

B) Las sociedades mercantiles (El empresario social)

El empresario por excelencia en la actualidad, dada la necesidad de unir esfuerzos de organización y fondos para competir en unos mercados cada vez más abiertos, es el empresario social, las Sociedades Mercantiles.

Estas Sociedades se caracterizan por tener un objeto contractual patrimonial (establecimiento de un "fondo común", o capital societario: Art. 116 del Cº Cº), una forma jurídica delimitada (Arts. 122 y 124 del CºCº) y unas formalidades de seguridad jurídica (Art. 119: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), cuya cumplimentación les otorgan a todas ellas "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos" (Art. 116, in fine).

Las consecuencias de la obtención de la personalidad jurídica son variadas y todas ellas trascendentes:

  • Determina que la Sociedad Mercantil, como sujeto jurídico, sea la titular de la empresa o empresas, objeto de la actividad de su explotación económica (tipificada en sus Estatutos).
  • Implica que, en consecuencia de tal titularidad, lo sea también del patrimonio social, por lo que no es conforme a Derecho considerarlo como patrimonio de los socios.
  • Permite, como efecto razonable, limitar absolutamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que éstas son de la Sociedad y responde ésta con el patrimonio social, que le corresponde en puridad jurídica, como queda dicho.
  • Impone los facultamientos jurídicos de los órganos sociales, ya que la persona jurídica, como ficción del Derecho, ha de corporativizarse mediante un funcionamiento orgánico que represente sus facultades esenciales (un "cerebro" director y controlador, cual es el órgano asambleario, en el que en lógica consecuencia está la soberanía jurídica de las personas morales; y unos "ejecutivos", encargados de gestionar los diversos actos jurídicos de representación).

Por lo dicho, los órganos societarios son facultados de la Compañía, no apoderados (éstos lo serán por aquellos). En España las principales formas jurídicas de empresas son el empresario individual, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la comunidad de bienes.

A la hora de crear una empresa, una de las decisiones más importantes que se deben tomar es la de decidir la forma jurídica que ésta va a tener. En España, esto es crucial, ya que dota a una empresa de identidad legal y le permite desarrollar sus actividades legalmente. Antes de tomar esta decisión, hay que tener en cuenta tres factores: el número de socios, el capital y la responsabilidad.

Actualmente, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reconoce hasta 17 tipos de formas jurídicas de una empresa. Según este listado, se pueden hallar desde agrupaciones de interés económico, que exigen un mínimo de dos socios, hasta sociedades de garantía recíproca, que requieren un mínimo de 150 socios.

En España existen casi una veintena de formas jurídicas para las empresas; sin embargo, las principales son cinco: el empresario individual (autónomo), la sociedad de responsabilidad limitada, la anónima, la cooperativa, la comanditaria y la comunidad de bienes.

El empresario individual (autónomo)

La primera forma jurídica más básica es la del empresario individual o autónomo. Esta opción implica que el empresario es responsable legal y financiero por completo del negocio.

Esto se traduce en que el empresario individual tiene una mayor libertad para tomar decisiones, ya que no tiene socios. Sin embargo, esta forma jurídica no permite que haya separación entre los bienes personales y los comerciales, lo que significa que cualquier problema económico en la empresa afectará directamente al patrimonio personal del empresario.

Entre sus ventajas se hallan que es una forma empresarial idónea para el funcionamiento de empresas de muy reducido tamaño y que es la forma jurídica de empresas que conlleva menos gestiones para su constitución.

La sociedad de responsabilidad limitada (SL)

La sociedad de responsabilidad limitada (SL) suele ser la forma jurídica de empresas más habitual. En este caso, se trata de una persona jurídica independiente, que requiere al menos un socio y un capital social mínimo requerido por ley de 1 euro.

Antes esta cantidad mínima era de 3.000 euros, sin embargo, se modificó a un euro con la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Con el fin de agilizar la constitución de sociedades limitadas.

El capital de la sociedad de responsabilidad limitada se divide en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, y se forma con las aportaciones de todos los socios, quienes no tienen que responder personalmente a las deudas que contraiga la empresa.

Esta forma de empresa se puede constituir en el Registro Mercantil, tanto telemática como presencialmente. Su denominación social es libre, siempre que se indique que es una ‘Sociedad de Responsabilidad Limitada’, o sus abreviaturas ‘S.R.L.’ o ‘S.L.’. El administrador de la empresa encargarse de recopilar anualmente un libro de inventarios y las cuentas anuales de la empresa.

Esta modalidad de forma jurídica de empresas es apropiada para pequeñas y medianas empresas, con socios perfectamente identificados e implicados en el proyecto con ánimo de permanencia. Su régimen jurídico es más flexible que las sociedades anónimas, y da la posibilidad de aportar el capital en bienes o dinero.

La sociedad anónima (SA)

Las sociedades anónimas (SA) son el segundo tipo de sociedad mercantil más utilizada en España. Estas también necesitan, como mínimo, un socio, pero también requieren, como mínimo, un capital inicial de 60 mil euros.

Esta forma jurídica también requiere que la empresa se constituya mediante escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil. La denominación también es libre, pero debe figurar la expresión “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”. En este tipo de forma jurídica, el empresario también debe encargarse de actualizar el libro de inventarios y las cuentas anuales.

Las sociedades anónimas tienen dos órganos sociales: el administrador, encargado de la gestión permanente de la sociedad, y la junta general de accionistas, que sirve para expresar con sus acuerdos la voluntad social de la empresa.

Esta forma jurídica tiene mayores posibilidades de financiación mediante la emisión libre de acciones bursátiles, aunque también implica mayores costos administrativos e impositivos. Además, están sujetas a regulación especializada propia del mercado de valores nacional e internacional.

La comunidad de bienes

La comunidad de bienes es una opción adecuada para empresas pequeñas o negocios familiares, ya que no hay una persona jurídica independiente, sino que los propietarios comparten responsabilidades legales y financieras por igual. Requiere como mínimo dos socios y no exige una aportación de capital mínimo. De hecho, esta forma jurídica permite que solo puedan aportarse bienes, no dinero ni trabajo.

Para ejercer la actividad de una comunidad de bienes se requiere la existencia de un contrato privado en el que se detalle la naturaleza de las aportaciones y el porcentaje de participación que cada comunero tiene en las pérdidas y ganancias de la Comunidad de Bienes. Esta se constituye mediante escritura pública cuando se aportan los bienes inmuebles o derechos reales.

Sociedad cooperativa

Una sociedad cooperativa es una forma de organización empresarial que involucra a personas que se asocian voluntariamente para llevar a cabo actividades económicas de manera conjunta. La característica principal de una cooperativa es que sus miembros comparten la propiedad y la gestión democrática de la empresa.

En una sociedad cooperativa, se halla la asamblea general, formada por todos los socios de la cooperativa. Cada socio tiene un voto. Su objetivo es deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia. Los participantes no solo toman decisiones de manera colectiva, sino que también contribuyen económicamente, beneficiándose mutuamente de los resultados. La cantidad mínima de capital que tiene que aportar cada miembro viene fijado en los estatutos de cada cooperativa.

Las cooperativas se basan en principios como la adhesión voluntaria, la gestión democrática y la participación económica de los miembros. En España, las sociedades cooperativas se constituyen a través de escritura pública y deben ser inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas.

Sociedad comanditaria

En una sociedad comanditaria existen dos tipos de socios: los socios comanditados, que tienen responsabilidad ilimitada (es decir, responden con su patrimonio personal por las deudas de la empresa) y participan activamente en la gestión de la empresa, y los socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita a su aportación y no participan en la gestión.

Esta forma jurídica es especialmente interesante para quienes buscan invertir en un proyecto sin intervenir en su gestión. Es el caso de los socios comanditarios, que pueden beneficiarse de su inversión en este tipo de sociedades sin necesidad de gestionar la misma.

Por el contrario, se trata de una estructura más compleja de administrar debido a la necesidad de coordinación entre los distintos tipos de socios en cuanto a la toma de decisiones empresariales.

La legislación española permite distintas formas jurídicas para una empresa. Sin embargo, entender las diferencias entre ellas, así como sus ventajas o desventajas, es clave para el inicio de un negocio. En este contenido actualizado te explicamos qué es una persona jurídica. La persona jurídica es un concepto importante para entender los negocios. De hecho, muchos de ellos se organizan a través de una o varias de ellas. Por tanto, tener unas nociones básicas sobre la personalidad jurídica es imprescindible para cualquier emprendedor. En general, una persona es un sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones. En principio, puede parecer que es sinónimo de ser humano.

En principio, representaron un mecanismo para encajar las relaciones jurídicas que una colectividad de seres humanos decide tener de forma conjunta. Además, las propias personas jurídicas pueden tener un papel en la formación de nuevas personas jurídicas. En un mismo hogar, pueden vivir una colectividad de personas, pero eso no significa que formen una persona jurídica. Por ejemplo, en una familia, cada miembro tiene su propio patrimonio, con sus bienes, derechos y deudas. No obstante, la convivencia puede estar, en parte, organizada alrededor de una persona jurídica.

En esos casos, la persona jurídica entabla en su propio nombre un conjunto de relaciones tanto con quienes viven en la residencia como con terceros a fin de organizar la convivencia. Hay muchas empresas que se establecen al margen de ningún tipo de personalidad jurídica. Una persona física puede, por sí sola, organizar recursos con la intención de intervenir en el mercado. Al revés, una sola empresa, puede instrumentarse a través de una pluralidad de personas jurídicas. En algunos casos, pero no siempre, eso supone que las filiales dotadas de personalidad jurídica gocen de cierto grado de independencia. Un caso diferente es el de las sucursales.

Por otro lado, en el ámbito empresarial, el tipo más elegido suele ser el de la sociedad mercantil. Los estados crean diferentes tipos de personas. Las normas que les afectan son tan variadas como los tipos existentes. En general, suelen tener en común que declaran sus rentas en el impuesto sobre sociedades. También suelen ser comunes a todas las personas jurídicas, e incluso a las físicas y las entidades sin personalidad, muchas normas civiles. En muchos otros ámbitos, aparecen singularidades entre los diferentes tipos de persona jurídica.

Aun con muchos matices, la filosofía general es la de que existe un gran margen para crear una persona jurídica según tus necesidades. Obviamente, esa filosofía tiene unos límites. Por ejemplo, un particular no puede crear una entidad pública empresarial o no se puede constituir una fundación sin un patrimonio. Además, suele haber ciertos procedimientos específicos para la puesta en marcha y funcionamiento de cada tipo. No obstante, una vez cumplidos esos requisitos más elementales, eso no significa que siempre se pueda aplicar el régimen habitual del tipo de persona jurídica elegido.

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