Empresarios Agrarios con Asalariados: Definición y Regulación en España

El trabajo agrario es el más antiguo de todos los trabajos. Sin embargo, la actividad laboral agraria, ni fue el detonante de la aparición histórica de esa rama del ordenamiento jurídico que hoy conocemos como Derecho del Trabajo, ni ha merecido nunca una atención preferente por parte del legislador.

La Tradicional Refractariedad del Ordenamiento Laboral Hacia la Regulación del Trabajo Agrícola

Este retraso en la llegada de las normas laborales al mundo campesino hay que imputarlo a dos razones fundamentales:

  1. La consolidación de la industria y el sector servicios como ámbitos naturales de: a) el despliegue institucional del Derecho del Trabajo, y b) el desarrollo normativo del contrato de trabajo.

    Es sobradamente conocido que el Derecho del Trabajo surgió como una solución de emergencia para un problema concreto: la cuestión social originada por el maquinismo y por la concentración masiva de obreros en las fábricas en tiempos de la Revolución Industrial.

    El desmantelamiento del modo de producción gremial y artesano, con la generalización de las fábricas y la división técnica del trabajo, hicieron necesaria una nueva ordenación del sistema productivo.

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    Como toda concentración humana, las industrias adquirieron una dimensión colectiva y se convirtieron en centros de referencia social a muy diversos niveles, al tiempo que se hizo patente la insuficiencia de una obra legislativa preocupada tan sólo por el hombre individualmente considerado.

    De ahí que las primeras leyes sociales se ocuparan tanto sólo, o en su mayor parte, de los problemas planteados por el trabajo industrial.

    En definitiva, fueron los problemas urbanos típicos de la industrialización los desencadenantes del primer intervencionismo estatal en la regulación del mercado de trabajo: el éxodo campesino a las ciudades, donde aparecían las nuevas perspectivas de ocupación; la aparición de una nueva clase, el proletariado industrial, diferenciado de las demás por sus modos de existencia y de trabajo; las pésimas condiciones laborales características de la primera fase de la industrialización, unido a la insalubridad del medio urbano y de la vivienda; el hecho de que en nuestro país la Revolución Industrial no llegase al campo hasta muy avanzado el siglo XIX o ya entrado el siglo XX, en que comienza tanto el uso de los fertilizantes artificiales, la concentración financiera y las capitalizaciones, como el empleo de maquinaria en un repertorio cada vez mayor de faenas y cultivos... determinaron la orientación preferentemente urbana y fabril de las primeras leyes laborales.

    Las leyes sociales fueron, en su generatriz, leyes industriales, y sólo posteriormente y con gran dificultad fueron ampliando su radio de acción a manifestaciones laborales asentadas en otros escenarios productivos.

    El Derecho del Trabajo surgió generalmente como un Derecho de y para la fábrica o el taller, de y para un colectivo determinado: los obreros industriales; e incluso en el presente, cuando el Derecho del Trabajo regula con amplitud el hecho social del trabajo que se presta en condiciones de ajenidad y dependencia en cualquier actividad humana (agraria, industrial, mercantil...), la formulación de varios preceptos jurídico-laborales sólo puede entenderse desde aquella singular perspectiva.

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    Se puede hablar, pues, de un cierto «olvido» del trabajador agrícola y del trabajo campesino por parte de nuestro legislador social.

    A decir verdad, será ya muy entrado el siglo XX cuando el legislador republicano comience a dar algunas muestras de preocupación por las condiciones laborales y las necesidades de protección social de los campesinos españoles.

  2. La otra razón que explica el «retraso» con el que se produjo la llegada del Derecho del Trabajo a las explotaciones agrarias hay que buscarla en la histórica debilidad del movimiento obrero en el medio rústico.

    Los movimientos campesinos de protesta, concentrados básicamente en el sur peninsular, han sido espaciados en el tiempo, de una escasa cohesión organizativa, gran radicalidad ¿y utopismo? en sus planteamientos, degenerando a menudo en acciones frontales muy violentas que atrajeron sobre los jornaleros más represiones que concesiones en el orden social.

    En las regiones de mayor efervescencia revolucionaria, el bajo nivel cultural de los braceros y su enorme dependencia económica de los propietarios; su inhabilidad para obtener concesiones laborales básicas a través de la táctica normal de los sindicatos, que era la huelga; la opresión de las clases dominantes; las dificultades de comunicación entre pueblos y lugares de trabajo muy distantes; la diversidad de intereses engendrada por la multiplicidad de sistemas de tenencia y disfrute de la tierra y por las propias subdivisiones dentro del proletariado rural; el conflicto insoluble entre algunas de las reivindicaciones planteadas -fundamentalmente, la petición de reparto de la tierra y la reclamación del derecho a la posesión estable del suelo trabajado- y los más preciados e irrenunciables principios burgueses sobre el sacro-santo derecho de propiedad... este cúmulo de circunstancias levantaron barreras casi insalvables a la formación de coaliciones mínimamente organizadas y operativas entre los obreros del campo.

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    En fin, de todas las tendencias sindicalistas relacionadas con la Primera Internacional, fue la anarquista la única que en principio arraigó con firmeza en las zonas agrarias del sur.

    En cambio, el discurso seco y frío y el talante racionalista del socialismo tardaron más tiempo en calar entre las clases campesinas que las exhortaciones salvíficas de los anarquistas.

    En este sentido, fueron la intransigencia y extremismo de los postulados anarquistas, con su defensa obstinada del objetivo de la colectivización de los medios de producción; su confianza casi exclusiva en la acción revolucionaria, con su larga secuela de terrorismo, huelgas, quema de cosechas y cortijos, ocupación violenta de tierras y otros graves disturbios, así como su desprecio absoluto hacia cualquier tipo de colaboración con el Estado, los que dieron a las autoridades centrales y locales el pretexto necesario para desencadenar una ferocísima acción represiva que impidió a la postre el desarrollo pacífico y progresivo del Derecho del Trabajo en el medio rural.

Así las cosas, puede constatarse cómo en la cuna misma del Derecho del Trabajo comenzaron a fraguarse importantes diferencias entre el trabajo agrario y el trabajo urbano, diferencias que, con el transcurrir del tiempo y la propia evolución (social, económica y jurídica) de los sistemas de relaciones industriales, se convertirán en auténticas constantes históricas.

Sobre la «Especialidad» del Contrato de Trabajo Agrario y de su Ordenación Jurídica

El trabajo campesino presenta unos rasgos muy singulares, que derivan de las especiales características del sector de actividad en que el mismo se presta, fundamentalmente la estacionalidad, la variabilidad de los cultivos, las técnicas de explotación y los factores climáticos, que provocan una acusada temporalidad y discontinuidad de las necesidades de mano de obra, diferenciándolo de otros trabajos que se realizan en la industria y en el sector servicios.

Por ello, el trabajo agrícola carece habitualmente de la continuidad y la regularidad del trabajo urbano, y ello explica que el mercado de trabajo agrícola sea un mercado laboral diferenciado.

En el campo, sobre todo en las regiones de monocultivo, a períodos de gran actividad, correspondientes a las siembras, escardas o recolecciones, suceden otros en los que el trabajo escasea.

Por el contrario, en las regiones con alternancia de cultivos hortícolas y frutícolas, con sucesión o concurrencia de campañas que requieren una dedicación intensiva, la oferta de empleo temporero está más repartida a lo largo del año.

Desde luego que también en el sector agropecuario existen profesiones u oficios que se ejercen de forma estable, para atender necesidades fijas y constantes de la organización productiva (caseros, pastores, vigilantes, técnicos y administrativos), pero este tipo de trabajos tiene una incidencia minoritaria en el sector.

Todas estas peculiaridades han influido, e inciden todavía poderosamente, en el modo cómo se desenvuelven las relaciones de trabajo en las explotaciones rurales.

Ahora bien, esas particularidades, siendo muy relevantes, no han llevado al legislador a calificar el contrato de trabajo agrario como relación laboral especial.

En efecto, la relación de trabajo agrario, ni es una de las relaciones especiales nominadas como tales en el artículo 2ET, ni hasta el presente le ha sido reconocido ese carácter en ley distinta.

Por extraño que resulte, nunca en la historia de la legislación laboral española la relación de trabajo asalariado en la agricultura ha sido considerada «especial»; ni siquiera en la Ley de Relaciones Laborales de 8 abril 1976, que sí calificó de ese modo, entre otros, el trabajo en el mar, en la navegación aérea o el aprendizaje en la artesanía.

Y ello a pesar de que está fuera de discusión el particularismo del trabajo agrario, y de que éste presenta más particularidades que algunas de las relaciones laborales de carácter especial que están así reconocidas en el artículo 2ET.

Por tanto, el contrato de trabajo agrario se configura en la actualidad como una modalidad o variante del género contrato de trabajo o, si se prefiere, como una relación laboral común con peculiaridades, por más que, desde el punto de vista material, pueda conceptuarse como relación especial.

Además, esta categoría integra a su vez tantas subespecies contractuales como objetos diferenciados admiten las actividades agrarias.

Al no haber obtenido el status legal de relación especial, la relación individual de trabajo agrario no ha recibido una disciplina particular mediante Real Decreto aprobado por el Gobierno, como sí ha ocurrido con las relaciones laborales especiales enunciadas en el artículo 2ET.

En el sistema laboral español, a salvo el fenómeno de la regulación profesional, que emana de la potestad normativa reconocida en el artículo 37 de la CE a los interlocutores sociales, y que se proyecta sobre muy diversos sectores de la economía, no existe en el plano jurídico positivo, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, un corpus o conjunto unitario de normas basado en institutos y principios peculiares que regule a se stante las relaciones de trabajo dependiente y por cuenta ajena en la actividad agraria.

En términos generales, los trabajadores del campo tienen reconocidos los mismos derechos y garantías que el resto de trabajadores.

El Derecho Común del Trabajo, del que el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, constituye su exponente normativo más descollante, disciplina las prestaciones laborales que se desenvuelven en condiciones de ajenidad y dependencia cualquiera que sea la clase de actividad que los trabajadores realicen, manual o intelectual, en la industria, en la agricultura o en el sector servicios, sin que haya aparecido hasta el momento un estatuto laboral específico, paralelo a los aprobados en 1980 y 1995, que regule autónomamente las condiciones de trabajo en el medio rural.

Así las cosas, la diversificación normativa del trabajo campesino se concreta por especificación o superación de la legislación laboral común, siguiendo la pauta general que al efecto se observa en el Derecho del Trabajo, esto es, en virtud de lo establecido en normas sectoriales (convenios colectivos agropecuarios; Laudo Arbitral para el Sector del Campo -LAC-5; en el pasado, Reglamentaciones y Ordenanzas de Trabajo en el Campo) en cuanto que adaptan, integran y/o mejoran en su ámbito las soluciones laborales comunes.

Excepcionalmente, aquella diversificación se ha instrumentado mediante normas reglamentarias estatales, dictadas para ordenar aspectos o condiciones de trabajo singulares; pero sin que, en ningún caso, tales especialidades basten a configurar un marco regulativo autónomo, que suponga ruptura de la unidad formal y sistemática del Derecho del Trabajo.

Por lo demás, la especialidad profesional o material del trabajo agrario objeto del contrato, si bien puede generar especialidades sustantivas en las normas sectoriales o, actualmente, por excepción, en las normas estatales reglamentarias (v. gr., en materia de jornada), no afecta en cambio a la «causa» del negocio, que sigue siendo cambiaria y radica, para el trabajador, en la obtención de una remuneración, y para la empresa en la obtención del correspondiente servicio, haciendo suyos los resultados o frutos del mismo.

La naturaleza conmutativa del contrato laboral queda así firmemente revalidada, sin que baste a desvirtuar esta significación el hecho de que en las comunidades rurales se practiquen, con diversa intensidad, fórmulas de interesamiento de los trabajadores en los resultados económicos de las empresas, mediante el establecimiento de modalidades retributivas que asignan al trabajador una parte de los frutos o productos cosechados (v.gr., en la modalidad de cultivo a la parte), pues es evidente que en tales supuestos el trabajador no se constituye en socio del empresario, tratándose en estos casos de genuinos sistemas de remuneración previstos y regulados por el ordenamiento laboral.

Los requisitos exigidos por éste para caracterizar una relación de trabajo como jurídico-laboral sometida a la regulación del Derecho del Trabajo (prestación personal, voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución), distinguiéndola de otras prestaciones de servicios de carácter civil o mercantil, son siempre los mismos y han de contrastarse de igual manera independientemente del sector económico a que pertenezca el empresario contratante por razón de su actividad profesional.

Los perfiles particulares o típicos del trabajo agrícola no afloran en la legislación laboral general sino en la regulación sectorial.

No existe en nuestro Derecho del Trabajo una regulación especial, autónoma y diferenciada, del contrato de trabajo en la agricultura.

La generalidad de los contratos de trabajo concertados para prestar servicios en una explotación agraria se rigen por el Derecho común de la contratación laboral, esto es, por el ET, normas de desarrollo y concordantes, que poseen un ámbito de aplicación general, esto es, rigen en todos los sectores económicos y en todas las empresas que emplean trabajadores asalariados, sin más especialidades, actualmente, que las previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre ampliaciones y reducciones de la jornada ordinaria con relación a determinadas faenas o trabajos,...

La afiliación al Sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social y única para toda la vida del trabajador o de la trabajadora y para todo el sistema, sin perjuicio de las bajas, altas y demás variaciones que con posterioridad a la afiliación se puedan producir.

Es decir, el trabajador o trabajadora se afilia cuando comienza su vida laboral y se da de alta en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

Esta situación se denomina alta inicial.

Si cesa en su actividad será dado o dada de baja pero seguirá afiliado o afiliada en situación de baja laboral.

Si retoma la actividad se producirá una alta denominada alta sucesiva a efectos estadísticos, pero no tendrá que afiliarse de nuevo, dado que, como ya se indicó, la afiliación es única para toda la vida del trabajador o de la trabajadora.

En la Muestra continua de vidas laborales. Información de carácter anual (transversal) se contabiliza el número de trabajadores y trabajadoras que han estado afiliados y afiliadas en alta laboral en algún momento del año de referencia.

Para las tablas de afiliaciones a la Seguridad Social facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como en la estadística Afiliaciones a la Seguridad Social por municipio de residencia de la persona afiliada, se contabiliza el número de afiliaciones.

Hay que tener en cuenta que este número no se corresponde, necesariamente, con el de personas afiliadas, sino con el de situaciones que generan la obligación de cotizar al Sistema.

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