El empresario mercantil se define como una persona física o jurídica de naturaleza privada que actúa en nombre propio y realiza una actividad comercial, industrial o de servicios para el mercado.
Definición y Concepto Legal
Aunque el Código de Comercio no proporciona una definición específica de «empresario», sí establece una enumeración de los sujetos mercantiles - el comerciante individual y el empresario social o sociedades mercantiles - y define el concepto de comerciante.
El concepto de empresario fue incorporado al Código de Comercio debido a la reforma introducida por la Ley de 21 de julio de 1973. Esta reforma convirtió los conceptos de empresario y comerciante en sinónimos y se introdujeron efectivamente en el Derecho mercantil español como resultado de la reforma de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
Pese a la ausencia de un concepto jurídico de empresario en el Derecho mercantil vigente, se puede interpretar este concepto a partir del marco legislativo existente.
Características Fundamentales del Empresario
Para ser considerado empresario, una característica fundamental es que la actividad que se desarrolla debe ser económica, es decir, tiene como objetivo obtener los máximos beneficios al mínimo coste. No importa el tipo de actividad, sino la forma en que se realiza.
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Además, el empresario debe realizar una actividad para el mercado, destinada a satisfacer las necesidades de terceros. Finalmente, la actividad del empresario debe ser organizada, lo que supone la administración y gestión de los medios de producción siguiendo un plan previo.
Empresario es aquella persona física o jurídica que en nombre propio desarrolla profesionalmente, por sí o por medio de delegados, una actividad económica racionalmente organizada.
- La condición de empresario conlleva un estatus jurídico privado especial.
- El empresario es quien organiza, dirige y gestiona los instrumentos para la producción o intermediación de bienes o servicios para el mercado.
El empresario se dedica de forma profesional a la gestión de esta actividad, y lo hace de forma constante y pública, esto es, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.1 del Código de Comercio con dedicación habitual y pública, realizando todo esto además con ánimo de lucro.
La actividad empresarial se ejercitará en nombre propio (los colaboradores del empresario también actuarán en nombre del empresario). Esto permite distinguir la figura jurídica del empresario de aquellas otras personas que en nombre de él dirigen y organizan de hecho la actividad propia de la empresa, pues el empresario no tiene que realizar la actividad de forma directa y personal, basta que se realice en su nombre.
El Concepto de Empresa
El concepto de empresa puede ser analizado desde diversos ángulos, sin embargo, hay ciertos elementos que son universalmente reconocidos. Primero, es crucial comprender que el concepto amplio de empresa puede incluir varios elementos, desde la organización hasta el conjunto de actividades y patrimonio.
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Estas empresas no se revelan al exterior. Estas empresas son visibles para el público. En segundo lugar, es importante subrayar el lugar de la empresa dentro del Derecho Mercantil. Este campo del derecho se ocupa principalmente de las empresas y empresarios, sin importar la forma que adopten.
El término «empresa» denota una unidad económica, pero ¿es también una unidad desde el punto de vista jurídico? Jurídicamente, el desafío es determinar si la empresa funciona como una cosa en las relaciones contractuales, es decir, si es una verdadera individualidad.
Relaciones y Componentes de la Empresa
Relaciones reales: Este punto ha sido objeto de debate. La empresa, en su totalidad, se compone tanto de un activo como de un pasivo. El activo de una empresa está compuesto por bienes tangibles, como inmuebles, dinero y mercancías.
Por otro lado, el pasivo de una empresa refleja las deudas que tiene el propietario de la empresa debido a la actividad comercial. Desde el punto de vista económico, no hay duda de que estas obligaciones forman parte de la empresa. Sin embargo, desde la perspectiva jurídica, la cuestión es más compleja.
Signos Distintivos
Los signos distintivos son elementos cruciales que permiten identificar y diferenciar una empresa de sus competidores.
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- Nombre comercial: es cualquier signo que pueda ser representado gráficamente y que identifique a una empresa en el mercado. Este nombre sirve para distinguirla de otras empresas que desarrollan actividades similares. Tanto los comerciantes individuales como las sociedades deben actuar en el mercado con un nombre.
- Rótulos: son signos con los que la empresa se anuncia al público, ya sean patronímicos o de fantasía.
- Marca: es cualquier signo que pueda ser representado gráficamente y que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
Clasificación de las Empresas
Las empresas pueden clasificarse según su estructura jurídica, que puede ser individual o colectiva, y dependiendo de si operan bajo una forma societaria, que a su vez puede ser una sociedad mercantil o una cooperativa.
Las sociedades de capital representan una de las formas en las que se puede constituir y operar una empresa. Se trata de una aportación no dineraria, sujeta a las normas generales sobre dichas aportaciones, de acuerdo con el tipo de sociedad.
El Empresario Individual
De lo indicado, deducimos ya que el empresario individual es la persona física titular jurídica (por cualquier título) de una empresa.
El Código de comercio, en el citado artículo 1º, delimita a estos empresarios como "los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente". Pero la "habitualidad" es en realidad "profesionalidad" como titular de una empresa, como aclara el artículo 3º, al establecer la presunción legal en la notoriedad publicitaria del "establecimiento" mercantil.
En cuanto a la "capacidad legal", lo que el Código exige es la capacidad mercantil de obrar (para toda persona física en "actos de comercio"), al imponer en el artículo 5º la mayoría de edad y la noexistencia de inhabilitaciones judiciales. Por ello admite que a su falta se sustituya la capacidad propia por la de apoderados mercantiles (factores, con poderes generales) o guardadores civiles.
En resumidas cuentas, y recapitulando, que podemos definir al empresario individual como la persona física titular de una empresa, entendida ésta como organización productiva en funcionamiento. Es decir, como un "profesional" (Art. 14 del Código) de la mercantilidad (de los "actos de comercio", Art. 2º del código), en lo que se resume su estatuto jurídico como empresario, de manera diferencial a cualquier otro sujeto jurídico (no empresario), al que también se le aplica el Derecho Mercantil (volviendo al citado Art. 2º) si interviniera en dichos actos de comercio.
Como persona física, al empresario individual le afectan, además de las incapacidades personales, las inhabilitaciones y prohibiciones legales, ya sean generales (Art. 13-3 del Cº Cº), ya particulares (Art. 14), por concurrencia impeditiva con cargos públicos.
Pero además, las afecciones personalísimas provenientes de su derecho civil o natural inciden también en su capacidad y en su responsabilidad patrimonial (por ejemplo, bienes troncales en el Derecho Civil Foral Vasco), en su condición de extranjeros (Art. 15 del Cº Cº: "...con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar,...") y, sobre todo, en su posible condición de personas casadas.
El Derecho Mercantil no puede entrar en cuestiones de naturaleza personal de las personas físicas (que corresponden al Derecho Civil), pero sí en sus resultas patrimoniales para la mercantilidad, por lo que los artículos 6 a 12 del Código de comercio establecen los efectos patrimoniales en la mercantilidad del matrimonio, cuando se refiere a algún cónyuge con estatuto de empresario individual.
La preocupación de la mercantilidad incide en la responsabilidad patrimonial de los negocios, dado que el empresario individual, como persona física que es, responde patrimonialmente de todos sus actos "con todos sus bienes" (Art. 1911 del Código Civil). Pero en caso de matrimonio, ¿cuáles son "sus" bienes? ¿Pudiera utilizarse el régimen jurídico del matrimonio para ocultar bienes y eludir la responsabilidad patrimonial?
El Art. 6º del Código de Comercio dice que en caso de ser persona casada el empresario o empresaria, además de sus bienes propios, quedarán obligados a las resultas mercantiles todos los bienes "adquiridos por esas resultas". Es decir, todo lo procedente del negocio, con independencia de su atribución posterior a uno u otro cónyuge (con el problema probatorio correspondiente).
Además los Arts. 7 y 8 presumen el consentimiento, salvo escritura pública a contrario inscrita en el Registro Mercantil (Art. 11).
Por ello, sólo los bienes propios del otro cónyuge quedan excluidos de responsabilidad, salvo que consienta expresamente "en cada caso" (Art. 9º).
Por lo que respecta al régimen de libre pacto de las capitulaciones matrimoniales, el Código impone su inscripción también en el Registro Mercantil (Art. 12), para que tengan efectos mercantiles.
La extensión universal de la responsabilidad patrimonial del empresario individual, ha forzado la búsqueda de soluciones jurídicas que pudieran imponer algún tipo de responsabilidad limitada, pero éstas siempre han encontrado la resistencia de la lógica jurídica del tratamiento unitario de la persona física, cuya natura es civil, sin fisuras ni forzamientos utilitaristas. Por ello, las soluciones se han buscado tradicionalmente en la figura de las sociedades mercantiles interpuestas (con otros socios muy minoritarios, en cumplimiento de la bilateralidad o multilateralidad del contrato de Compañía: Art. 116 del Cº Cº).
La solución societaria ha venido facilitada por la normativa comunitaria europea (Directiva 12ª del Derecho de Sociedades, del 21 de Diciembre de 1989), que legitima la cuadratura jurídica del círculo (las sociedades de socio único o unipersonales). Estas sociedades unipersonales no solo se utilizan para "corporativizar" negocios personales, sino que tienen también gran utilidad para consolidar grupos societarios (máxime en el Derecho interno, que extiende el sistema tanto a la S.L.U. como a la S.A.U.) y establecer así defensas anti-opa de las sociedades dominadas (en forma de sociedades unipersonales, cuyo socio único es la dominante).
Estas sociedades se han implementado en el Derecho interno mediante la nueva Ley de Sociedades Limitadas, del 23 de Marzo de 1995 (Arts. 125 a 129), cuya disposición adicional segunda extiende su régimen a las anónimas (nuevo artículo 311 del Texto Refundido de SS.AA).
Las Sociedades Mercantiles (El Empresario Social)
El empresario por excelencia en la actualidad, dada la necesidad de unir esfuerzos de organización y fondos para competir en unos mercados cada vez más abiertos, es el empresario social, las Sociedades Mercantiles.
Estas Sociedades se caracterizan por tener un objeto contractual patrimonial (establecimiento de un "fondo común", o capital societario: Art. 116 del Cº Cº), una forma jurídica delimitada (Arts. 122 y 124 del CºCº) y unas formalidades de seguridad jurídica (Art. 119: constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil), cuya cumplimentación les otorgan a todas ellas "personalidad jurídica en todos sus actos y contratos" (Art. 116, in fine).
Las consecuencias de la obtención de la personalidad jurídica son variadas y todas ellas trascendentes:
- Determina que la Sociedad Mercantil, como sujeto jurídico, sea la titular de la empresa o empresas, objeto de la actividad de su explotación económica (tipificada en sus Estatutos).
- Implica que, en consecuencia de tal titularidad, lo sea también del patrimonio social, por lo que no es conforme a Derecho considerarlo como patrimonio de los socios.
- Permite, como efecto razonable, limitar absolutamente la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, puesto que éstas son de la Sociedad y responde ésta con el patrimonio social, que le corresponde en puridad jurídica, como queda dicho.
- Impone los facultamientos jurídicos de los órganos sociales, ya que la persona jurídica, como ficción del Derecho, ha de corporativizarse mediante un funcionamiento orgánico que represente sus facultades esenciales (un "cerebro" director y controlador, cual es el órgano asambleario, en el que en lógica consecuencia está la soberanía jurídica de las personas morales; y unos "ejecutivos", encargados de gestionar los diversos actos jurídicos de representación).
Por lo dicho, los órganos societarios son facultados de la Compañía, no apoderados (éstos lo serán por aquellos).
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