La Ley Concursal regula la apertura del procedimiento especial de liquidación para microempresas. Este trabajo tiene por objeto analizar las novedades más importantes del procedimiento especial de microempresas, en lo relativo a los efectos que proyecta la apertura del procedimiento sobre las actuaciones ejecutivas que recaen sobre bienes o derechos que forman parte del patrimonio del deudor.
La ley denomina procedimiento especial para microempresas a la modalidad de concurso de acreedores que se aplica a los deudores -personas físicas o jurídicas- que llevan a cabo una actividad empresarial o profesional y reúnen ciertas características en su negocio. Se los denomina microempresas a efectos de esta normativa. El procedimiento especial tiene una finalidad equivalente a la del concurso, y un esquema de tramitación similar, pero es algo más sencillo en su desarrollo. Pueden ser tanto personas físicas (autónomos o equivalentes) como jurídicas.
El procedimiento especial de microempresas tiene dos líneas posibles de tramitación: como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación.
- Un procedimiento de continuación, concebido como un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia, con independencia de la situación patrimonial del deudor.
- Un procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento, como instrumento sencillo, rápido y flexible para que las microempresas puedan poner fin a su proyecto empresarial de manera ordenada cuando no haya resultado exitoso.
Puede solicitar su apertura el deudor en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual. El deudor deberá comunicar además a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), si son acreedores, la presentación de esa solicitud de apertura de procedimiento especial de continuación.
Tanto la solicitud de apertura del procedimiento efectuada por el deudor como la que pueda hacer algún acreedor deberá canalizarse mediante la presentación de un formulario normalizado. De solicitarla algún acreedor, deberá exponer además los hechos externos reveladores de insolvencia actual del deudor, para justificar la petición. Acreedores que representen más del 50 % de la deuda podrán solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación (si el deudor está en insolvencia actual).
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I. Comunicación de Apertura de Negociaciones (Especialidades)
La Ley 16/2022 ha introducido importantes modificaciones en la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, cuya regulación general se residencia en los arts. 585 a 613, dentro del Libro II del Texto Refundido de la Ley Concursal, dedicado al Derecho Preconcursal. Por exigencia de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, aquel instrumento preconcursal queda configurado de una forma mucho más versátil que la contenida en el Derecho pre-vigente, para convertirlo en efectivamente facilitador de la reestructuración.
Con esta finalidad, se amplían los efectos legales asociados a la comunicación de apertura de negociaciones, ya que una de las principales carencias de la regulación precedente consistía en la imposibilidad de afectar a los contratos vigentes en los que es parte el deudor. Una deficiencia tuitiva de estas características daba lugar a que el deudor quedara expuesto al ejercicio de facultades resolutorias, dotadas de cobertura legal o contractual, a instancia de la otra parte contratante; dado que no se preveía ninguna limitación a su activación, por la existencia del proceso negociador, el impacto podía ser nefasto para la continuidad de su actividad empresarial o profesional.
Con la reforma, la comunicación de apertura de negociaciones ha visto sensiblemente ampliados sus efectos, que ya no se agotan en la suspensión de ejecuciones singulares cuyo objeto son los bienes o derechos integrados en el patrimonio del deudor. Mediante el uso de esta herramienta, el deudor puede blindar temporalmente los contratos necesarios para la continuidad de su actividad, aunque haya incumplido sus obligaciones antes de la presentación de la comunicación; y quedará en sus manos la posibilidad de bloquear la ejecución de garantías prestadas por otras sociedades del mismo grupo, bajo determinadas condiciones.
De lo que se trata, pues, es de generar un escenario de cierta estabilidad en el que quepa entablar negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar los apoyos necesarios para la aprobación de un plan de reestructuración.
En el procedimiento especial de microempresas, el art. Aunque se aplica supletoriamente el régimen general, en virtud de la remisión contenida en el art., se establecen las siguientes especialidades:
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- No será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de negociaciones abierto a solicitud del deudor.
- Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse. En el régimen general, el art. 607 TRLC permite que los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones se prorroguen por un periodo de hasta otros tres meses, que se suman a la inicialmente concedida (cuya duración es, en todo caso, de tres meses).
- La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos.
- Bloqueo temporal de las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados (art. 690.5 y 6 TRLC).
- Suspensión del deber de acordar la disolución por pérdidas agravadas.
II. Efectos Sobre las Ejecuciones de Garantías Reales
1. Reglas Comunes
El art. De manera análoga a lo que se prevé en los arts., carece de sentido la remisión que se hace a las especialidades contenidas en el capítulo II del título II del libro II, en el que se regulan, entre otros, los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones sobre las acciones y procedimientos ejecutivos (arts. 600 a 606 TRLC). Decimos que este reenvío normativo no está justificado, ya que, dentro del procedimiento especial, el art. 690 es el que se encarga de regular el régimen de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores.
Y, por otra parte, en sede de comunicación de apertura, el efecto suspensivo sobre las ejecuciones sólo afecta a las que recaen sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, mientras que la apertura del procedimiento especial paraliza incluso las que recaen sobre bienes o derechos no necesarios -salvo que se trate de créditos con garantía real-.
Si continuamos con el análisis del art. 694.4 TRLC, este precepto excluye del efecto suspensivo a las ejecuciones con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con las previsiones del Libro Tercero. Este último inciso obliga a conjugar la regla general, con las específicas del procedimiento de continuación y de liquidación, que se ubican dentro de los módulos regulados en el Capítulo IV del Título II o en el Capítulo II del Título II de aquel libro.
En el concurso de acreedores, el tratamiento de las ejecuciones de garantías reales difiere en función de cuál sea la naturaleza del bien o derecho. En el caso de los bienes necesarios, el art. 148 TRLC les impone un período de sacrificio, o de “enfriamiento” para los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del concursado: estos acreedores han de soportar un bloqueo temporal de un año, computado desde la declaración de concurso, tanto para el inicio como para la reactivación de la ejecución, siempre que en ese lapso temporal no hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal.
Los titulares de derechos reales de garantía que recaen sobre bienes o derechos no necesarios sí pueden instar la realización forzosa de estos activos desde el mismo instante de la declaración de concurso. Aunque el art. 145.2 TRLC ordena la suspensión de cualesquiera actuaciones ejecutivas ya iniciadas a esa fecha, el art.
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Por tanto, la posición de los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor es, a priori, más ventajosa en el procedimiento especial que en el concurso de acreedores. En un concurso, el período de enfriamiento que impone el juego de los arts. 145 y 148.1.1º TRLC afecta únicamente a aquellos titulares de derechos reales, mientras que, si la garantía real recae sobre un bien o derecho no necesario, su titular puede obtener el testimonio de la resolución del juez del concurso que desactiva la limitación temporal prevista en la última de las disposiciones citadas.
Los efectos de la apertura del procedimiento especial, regulados en los arts. 694 a 694 ter TRLC, pueden ser adaptados o excepcionados, en caso de que el juez acuerde algunas de las medidas que específicamente cabe solicitar en el procedimiento de continuación -v. arts. 701 a 704 TRLC- o de liquidación -arts.
2. Procedimiento Especial de Continuación
Queda en manos del deudor la posibilidad de ampliar el efecto suspensivo asociado a la apertura del procedimiento, también a las ejecuciones de garantías reales. En el primer caso, el art. 701 TRLC prevé que, con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación, o en cualquier momento posterior, el deudor pueda solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real.
- El letrado de la Administración de Justicia debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales de forma.
- La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que no se aprobará un plan de continuación.
- Se deja a salvo la facultad del acreedor de oponerse a la suspensión, en caso de que no concurran los requisitos legales. Lo único que indica la norma es que la oposición debe interponerse en cinco días hábiles desde la notificación, mediante formulario normalizado presentado electrónicamente.
3. Procedimiento Especial de Liquidación
Si se solicita, el juez la concederá si se cumplen ciertos requisitos. Si se nombra administrador concursal, este asumirá muchas de las actuaciones de la liquidación. En todo caso, el deudor (o el administrador concursal) deberá presentar un plan de liquidación, también mediante un formulario.
El plan de liquidación se comunicará por medios electrónicos a los acreedores y, en su caso, a los representantes de los trabajadores. Las operaciones de liquidación previstas no podrán alargarse más de tres meses, prorrogables un mes a petición del deudor o de la administración concursal.
III. Posición de los Acreedores Públicos: En Particular, Conservación de Sus Facultades Ejecutivas
1. El Crédito Público en el Procedimiento Especial
Por el contrario, si el estado de insolvencia de nuestra empresa no nos permite vislumbrar viabilidad. Se debe comunicar al Juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento.
2. Efectos de la Apertura del Procedimiento Especial sobre Ejecuciones de Créditos Públicos
2.1. Reglas Comunes
Paralización de algunas ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes y derechos del deudor. Hay otros efectos que son también similares a los del concurso, pero requerirán petición expresa de la medida por el deudor o los acreedores (según de cuál se trate). Por ejemplo, la paralización o suspensión automática (inicial) de ejecuciones, que no afecta a deudas con garantía real o de acreedores públicos, podrá solicitarla el deudor para los bienes que resulten necesarios para la actividad, y se mantendría un máximo de tres meses.
2.2. Destino de las Cantidades Obtenidas en la Ejecución Separada
Para ello, podremos detallar los efectos sobre los créditos adeudados por la empresa en dificultades. ¿Qué sucede con el crédito público?
2.3. Procedimiento Especial de Continuación
Deberá hacerlo el deudor en el plazo de 72 horas desde la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación. Es la obligación que tiene el deudor, establecida en el art.
2.4. Resumen
Es importante tener en cuenta que tanto el deudor como los acreedores solicitantes podrán optar entre un procedimiento especial de liquidación, con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento, si lo entiende necesario.
| Aspecto | Procedimiento Especial de Microempresas | Concurso de Acreedores |
|---|---|---|
| Finalidad | Solución acordada a la insolvencia o liquidación ordenada | Solución a la insolvencia |
| Solicitud | Deudor o acreedores | Deudor o acreedores |
| Tipos de Procedimiento | Continuación o Liquidación | No especificado |
| Plazos | Más cortos para ciertos trámites | Estándar |
| Ejecuciones | Paralización automática no afecta a garantías reales o acreedores públicos | Paralización sujeta a condiciones |
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