En nuestra legislación, existen varios supuestos en los que una persona física o jurídica debe hacerse cargo de los daños causados por otro. En la actividad habitual de las empresas, puede ocurrir que un trabajador, al ofrecer un bien o un servicio, cause un perjuicio a un tercero. Imaginemos un médico que perjudica a un paciente al cometer una negligencia, un cocinero que por descuido provoca una intoxicación, o un dependiente que se enfrenta con un cliente y termina agrediéndole físicamente.
En estos casos, la responsabilidad recae, en primer lugar, sobre el trabajador. Y en segundo lugar, sobre la empresa, debido a la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno. En ocasiones, incluso si no existe una relación de independencia directa entre la empresa y el empleado, esta puede ser declarada responsable. Así sucedió en el caso de unas instalaciones telefónicas subterráneas que sufrieron daños a causa de unas excavaciones, ocasionando un perjuicio a un operario. El Tribunal Supremo sentenció que tanto la empresa subcontratada a la que pertenecía el operario como la constructora debían asumir la responsabilidad.
No obstante, puede no ser así, como sucedió en una sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que determinó que el dueño de un establecimiento no era responsable de las lesiones ocasionadas por un camarero a un cliente en una pelea en su local, dado que su actuación era ajena a las funciones que tenía encomendadas.
Existen excepciones, como esta sentencia del Tribunal Supremo que eximió de responsabilidad al dueño de una discoteca en la que un empleado sirvió una bebida cáustica a un cliente en lugar de agua, ocasionándole graves lesiones. En este caso el empleado actuó negligentemente, sin que eso conlleve responsabilidad para la empresa.
Para quienes entienden que la función perseguida por la responsabilidad civil es principalmente reparadora, esto es, reponer a la «víctima» al estado anterior a la acción generadora del daño, la responsabilidad vicaria resulta «uno de los mecanismos legales previstos para superar las limitaciones de la responsabilidad civil una vez constatado que el principio de responsabilidad individual -por culpa o negligencia- resulta impracticable dada la solvencia limitada de la mayor parte de los causantes para sufragar estos daños».
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Dicho de otro modo, desde este punto de vista, el traslado de responsabilidad hacia un tercero, como excepción al principio general de la responsabilidad individual, parte de la idea de que los subordinados típicamente no cuentan con la solvencia económica necesaria para afrontar el pago de una indemnización a la víctima del daño. Por tanto, surge la responsabilidad objetiva como un mecanismo dirigido a ampliar el número de potenciales responsables hasta dar con uno que tenga capacidad económica suficiente para resarcir el daño.
Como consecuencia, la responsabilidad es solidaria de los auxiliares y el principal. Los auxiliares son responsables directamente por su acto u omisión culposa, mientras que el empresario es responsable directamente por su falta de diligencia al vigilar las actuaciones de su subordinado. El resultado es el modelo expuesto en el artículo 1.903 (4) del Cód. Civ. español y el artículo 1803 del Cód. Civ. puertorriqueño, que permite a la víctima obtener la reparación de ambos patrimonios de los deudores solidarios.
Gradaciones de la Culpa: Culpa in Operando, in Instruendo, in Eligendo y la in Vigilando
La responsabilidad impuesta en el artículo 1.903 (4) del Código Civil español -art. 1803 Código Civil de Puerto Rico- a los empresarios está fundamentada en la culpa inoperando del causante material del daño y la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando del empresario. El artículo 1.903 del Cc. español impone responsabilidad a los empresarios por el acto ilícito del empleado por cualquiera de las formas de la falta de diligencia. Primero, puede ser por la culpa en la selección o reclutamiento del empleado consistente en la culpa in eligendo. Seguido por la falta de diligencia en la vigilancia, supervisión o monitoreo de la labor y funciones del subordinado consistente en la culpa in vigilando. También, se puede atribuir la culpa in instruendo por la falta de instrucciones, directrices y entrenamiento del auxiliar.
Además, se ha llegado a concluir que surge una doble culpa, a saber:
- La primera causada por el auxiliar causante del daño en virtud del artículo 1.902 del Cc. español.
- La segunda por el hecho ajeno en la falta de diligencia del empresario en sus deberes de reclutamiento y vigilancia.
Por otro lado, Lacruz Berdejo plantea también el carácter culpabilístico del artículo 1.903 español. El autor sostiene que la culpa del dependiente se convierte en la culpa propia del empresario por su falta de cuidado, precaución y vigilancia, sin que necesariamente se conviertan en responsabilidades diferentes. Lacruz Berdejo llega a atribuir una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo. No obstante, la realidad es que ha habido una tendencia a la objetivación en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. El fundamento principal es la concepción del riesgo creado por las actividades que afectan al público.
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Las razones de la objetivación son varias. En primer término, la protección de las víctimas del daño estableciendo una presunción iuris tantum de culpa a los empresarios por el riesgo creado. De esta manera, en estos casos se protege a la parte menos solvente requiriendo una inversión de la carga probatoria desplazando en el empresario la carga inicial de su diligencia como buen padre de familia.
En segundo lugar, la objetivación en la responsabilidad de los empresarios responde mejor y más adecuadamente a las complejidades en las empresas postmodernistas y las estructuras sofisticadas de éstas en referencia a las relaciones en el empleo. Por otro lado, el modelo de responsabilidad objetiva es el recogido unánimemente en todos los códigos napoleónicos, como lo son el código español y el puertorriqueño.
A modo de ejemplo, en España el modelo objetivista ha trascendido a otras áreas del derecho para proteger del riesgo a los ciudadanos. Entre estas tenemos las siguientes:
- El artículo 51.1 de la Constitución española de 1978.
- La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (Ley 26/1984) relativa a la responsabilidad por productos.
- La Ley 22/1994 de 6 de julio adoptando el ordenamiento jurídico de la directiva del consejo de Europa 85/374 en referencia a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en cuanto a la responsabilidad por productos.
- La Ley de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1956, art. 6.
- La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, art. 40.
- La Ley de 29 de abril de 1964 y su Reglamento de 22 de julio de 1967 relativa a la responsabilidad por los daños causados por energía nuclear.
En resumen, la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido la dualidad de los modelos en el sistema de derecho español. En un momento, la jurisprudencia española destacó el modelo objetivista fundado en la culpa in eligendo o in vigilando. El Tribunal Supremo español pareció justificarlo en la STS de 16 de febrero de 1988, donde expresó que las normas se interpretarán, para su aplicación, ...«en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas...».
Véase además la STS de 29 de junio de 1932, donde se impuso responsabilidad a unas empresas ferroviarias a pesar de que estas presentaron como defensas haber cumplido con los requisitos reglamentarios para prevenir accidentes. El tribunal no las exoneró, estableciendo que éstas tenían que demostrar haber tomado las medidas afirmativas para precaver el accidente. También, la STS de 18 de marzo de 1993 -Ar. 2023-, donde el Tribunal Supremo impuso responsabilidad fundado en la doctrina del riesgo cuando no se adoptaron medidas adecuadas de protección y seguridad de los empleados.
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Por su parte la Sala Segunda de Tribunal Supremo en STS 2ª 1.7.2002 -Ar. 2003/72-, donde un trabajador agrede sexualmente a dos menores y se establece la responsabilidad civil subsidiaria de la empleadora por la falta de seguridad y vigilancia. Esto porque los hechos delictivos ocurrieron en el contexto de las actividades de la empresa y el lugar donde se desempeñaba el empleado. Véase, así mismo la sentencia de la misma Sala 2.a de 29 de octubre de 1994 -Ar. 8330-, que hizo responsable a la empresa «Auto-Res S.A.» por las lesiones a un tercero provocadas por un mozo de equipajes que no era empleado, pero realizaba unas funciones que redundaban en beneficio de la empresa. El tribunal encontró responsable a la empresa destacando que las actividades eran consistentes con los intereses de «Auto-Res S.A.»
De otra parte, la STS 2ª 9.2.2004 (Ar. 543) impuso responsabilidad a una Diócesis por conducta de naturaleza sexual de un párroco hacia unos menores. Reitera el tribunal que la jurisprudencia ha objetivado la responsabilidad civil subsidiaria de los dueños de establecimientos donde se cometen actos ilícitos por los subordinados. Estas sentencias no sólo han impuesto responsabilidad, sino que han requerido la inversión de la carga como variación de la posición culpabilística. Ricardo de Ángel y otros comentaristas han expresado que la tendencia judicial en los casos resueltos daba la impresión del reconocimiento de una responsabilidad objetiva o «cuasi objetiva».
Posteriormente hubo otras sentencias similares de la máxima magistratura española. Recientemente, el Tribunal Supremo ha aclarado el régimen culpabilístico del art. 1.903 del Cc. español, pero fundado en la presunción de culpa que libera al empresario si prueba la diligencia de un buen padre de familia. A estos efectos véase la STS 16.10. 2007 [RJ 2007/7102], donde el tribunal desestima una demanda contra el empleador por la muerte de un joven como consecuencia de haber ingerido cianuro que compró en un establecimiento de productos ortopédicos luego de acreditarle al vendedor un tarjeta de un taller de joyería para hacerle creer sería utilizado para tal propósito.
El tribunal pronunció en la sentencia que... no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1.902 u 1.903Cc. El matiz de contemplación necesaria incide en la naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso.
Luego el tribunal se expresa sobre el principio de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva en virtud del art. 1.903Cc., sobre el particular: [... ] no hay infracción del art.
A diferencia de lo que sucedía con el recargo de prestaciones, al que ya nos referimos en otro de nuestros artículos la indemnización derivada de la responsabilidad civil, SÍ puede ser cubierta por la contratación por parte del empresario de un seguro.
Para que se configure la responsabilidad civil del empresario, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- INCUMPLIMIENTO por parte del empresario de las obligaciones que la normativa le impone en materia de prevención de riesgos laborales.
- Que como consecuencia del incumplimiento empresarial se haya producido el daño.
El empresario asume tanto los riesgos económicos del comercio como los jurídicos derivados de su ejercicio. Uno de los más debatidos es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares. Esta responsabilidad puede surgir tanto si el daño es causado por culpa o negligencia del trabajador, la llamada culpa in operando del dependiente, como si se origina en la comisión de un hecho delictivo por parte del propio empleado.
Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión que está tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante lo que se denomina responsabilidad civil derivada del delito, regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal. A pesar de esta dualidad el trato jurídico que se dispense a ambas no debería ser sustancialmente diferente, en tanto que su esencia -la obligación de reparar un daño- es común. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir.
En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible” (STS, Civil, sec. En el mismo sentido, la Sentencia nº 298/2003, de 14 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sección 1) añade con claridad que “la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal.
En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece no solo una responsabilidad del empresario por su propias acciones u omisiones, sino que, además responde, en su caso, solidariamente con su dependiente. Centrándonos en el estudio de la responsabilidad civil pura, esta se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine).
Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados (STS, Civil, sec. en primer lugar, la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia. asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones.
Hay una serie de coberturas donde el seguro de la responsabilidad civil protege a la empresa de los daños que haya causado a terceros.
- Daños materiales: aquí se enmarcan las situaciones donde por un descuido de tu empresa, otra se ve afectada.
- RC patronal: se encarga de cubrir las reclamaciones de daños personales de los trabajadores tras un accidente laboral.
Es importante que antes de contratar un Seguro de Responsabilidad Civil, compruebes qué cubre y qué no para que, en caso de que haya algún daño, luego no haya sorpresas de última hora al comprobar que los daños nos los cubre. Dependiendo de a qué sector pertenece tu empresa, el Seguro de Responsabilidad Civil será obligatorio o no.
Si te estás planteando contar con un seguro de responsabilidad civil, seguramente te hayas preguntado por el precio. No hay un precio exacto, ya que depende del alcance de las coberturas legales. Por ello, además de fijarte en el precio, lo mejor es que compares también cuáles son las coberturas de los seguros que tienes en mente, así como la fiabilidad de la aseguradora, para elegir el que mejor te convenga protegiéndote así de cualquier reclamación o daños a terceros.
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