Asunción Personal del Empresario: Definición y Alcance en la Prevención de Riesgos Laborales

En cumplimiento del deber de protección de riesgos profesionales y el desarrollo de las actividades de prevención, el empresario, en virtud de los Arts. 30 y 31 de la LPRL, ampliado por el Art. 10 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Atendiendo a las organizaciones de las empresas y a la cultura que en ellas exista, se escogerá y desarrollará las modalidades preventivas más adecuadas, de forma que pueda adaptarse correctamente en el conjunto de sus actividades y decisiones, estableciendo una prevención integrada en la empresa.

Modalidades Preventivas y Capacidades Necesarias

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

Opciones para la Asunción de Actividades Preventivas

Existen diversas opciones para que el empresario asuma las actividades preventivas:

  1. Asunción por el propio empresario: En las empresas de hasta 10 trabajadores ó 25, si estos se localizan en un mismo centro de trabajo y las actividades que realicen no estén incluidas en el Anexo I, los empresarios/as podrán asumir las funciones preventivas siempre y cuando posean los conocimientos y capacidades necesarias acordes con los riesgos y la peligrosidad de las actividades a las que estén sometidos sus trabajadores.
  2. Designación de trabajadores: Otra de las opciones es la designación de uno o varios trabajadores que lleven a cabo las actividades preventivas, siempre y cuando cuenten con la formación y los medios adecuados para colaborar activamente en el desarrollo del plan preventivo. El trabajador ha de ser designado por la Dirección y podrá compatibilizar sus actividades en materia de prevención con otras que le hayan sido asignadas en función de su tiempo y disponibilidad.
  3. Servicio de prevención ajeno: Es el servicio prestado por una entidad ajena, realizando funciones de asesoramiento, apoyo y actividades propias de la prevención.
  4. Servicio de prevención común: Ésta es una opción de modalidad preventiva para empresas que desarrollen simultáneamente su actividad en un mismo centro de trabajo, las pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial, o que desarrollen sus actividades en un mismo polígono industrial o área geográfica limitada, podrán unirse todas ellas para formar un servicio de prevención común. Mediante esta agrupación se pretende racionalizar los recursos humanos y económicos necesarios para la correcta realización de la actividad preventiva.

Servicios de Prevención: Propios, Ajenos y Mancomunados

Las actividades preventivas, para cuya realización esta modalidad sea insuficiente, deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

Servicios de Prevención Propios

El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas (medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada), desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales para permitir la integración de la prevención en la empresa, la identificación y evaluación de los riesgos, la planificación de la actividad preventiva y los planes de formación de los trabajadores.

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Servicios de Prevención Mancomunados

En el acuerdo de constitución deberán constar expresamente las condiciones en que tal servicio de prevención deben desarrollarse. Salvo los constituidos entre empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, los servicios de prevención mancomunados deberán disponer de unos recursos humanos mínimos equivalentes a los exigidos a los servicios de prevención ajenos. Para determinar los recursos materiales se tomará como referencia los que se establecen para los servicios de prevención ajenos, adecuándolos a la actividad de las empresas.

Asimismo deberán disponer del personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio, en función de las características de las empresas cubiertas por el servicio.

Recursos Preventivos

La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo se considera también como uno de los medios de coordinación empresarial establecidos por la normativa de prevención de riesgos laborales.

Modificación y Revisión de la Evaluación de Riesgos

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes.

Planificación de la Actividad Preventiva

La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico.

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Protección de la Maternidad y Lactancia

En todo caso la trabajadora embarazada no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva de la parte A del anexo VIII, cuando, de acuerdo con las conclusiones obtenidas de la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del feto. Igualmente la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva del anexo VIII, parte B, cuando de la evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural.

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