Diferencia entre Empleador y Empresario en el Ámbito Laboral Español

A modo introductorio, el contrato de trabajo escenifica la vinculatoriedad laboral entre los sujetos intervinientes. En primer lugar, la figura de la empresa o empresario que, entre otras funciones, garantiza un marco de protección a la figura del trabajador/a al otorgar una retribución a cambio de recibir la prestación de servicios, siendo una de las notas configuradoras básicas de la relación laboral.

En segundo lugar, la figura del trabajador, sujeto quien de forma voluntaria se somete al ámbito de organización y dirección del empresario realizando el conjunto de tareas que tiene encomendadas, siendo las mismas el objeto principal del contrato de trabajo.

Si hacemos alusión a un vínculo jurídico laboral, implica que cada uno de los sujetos intervinientes tiene asignados un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral, por ejemplificar podríamos hablar de una doble vertiente, en primer lugar la obligación de garantizar al trabajador el marco proteccional en términos de seguridad y salud, y por otro lado el derecho del trabajador a que le sea garantizada dicha protección, en consideración con ciertos derechos fundamentales como podrían ser la vida e integridad física del mismo.

En relación a lo ya mencionado anteriormente, es importante constatar que se reúnan todas las notas configuradoras de la relación laboral, básicamente son ajenidad, dependencia, voluntariedad, trabajo personal y retribución para considerar la existencia de una relación laboral, atendiendo a las características específicas de cada uno de los casos concretos.

Concepto Legal de Empresario

En el Derecho del Trabajo, el término empresario es un sinónimo de empleador, pudiendo adquirir diversas formas, tal y como establece el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET):

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A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

En base al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerará empresario independientemente de si desarrolla su actividad con ánimo de lucro o no, a las personas físicas, jurídicas, ya sea de carácter público o privado, que reciban prestación de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada. Es decir, se considerará empresario aquellas personas ya sean físicas o jurídicas para quienes presten servicios, siendo trabajadores por cuenta ajena o en situación asimilada y con el requisito que los mismos estén incluidos en el régimen de la seguridad social.

Por último, se debe mencionar que las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) se considerarán como empresarios, haciendo énfasis en el desarrollo de sus funciones principales, es decir formalizar contratos con trabajadores y cederlos a empresas usuarias.

El concepto de empleador o empresario es un concepto derivado o definido por relación con el concepto básico que, en este caso, es el de trabajador. Empleador es, por tanto, todo aquel que recibe o adquiere originariamente los frutos o la utilidad patrimonial derivada del trabajo de sus asalariados, al disponer los medios de producción, dirigiendo y controlando el trabajo de éste. Y ello con independencia de las concretas circunstancias personales del empleador que son indiferentes desde esta perspectiva.

Ya hemos visto que, por ejemplo, asociaciones sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos o inclusión entidades religiosas pueden tener trabajadores si cumplen los requisitos del art. 1.1 ET, en especial la retribución y ajenidad. En estos casos, el concepto mercantil o fiscal de empresario se diferencia del de empresario o empleador a efectos laborales. Una confesión religiosa o partido político no son empresarios a efectos mercantiles pero sí pueden ser empleadores.

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Según la normativa laboral, resulta normal que la condición de empresario sea asumida por personas particulares o por entidades sin ánimo de lucro ‐ONG, partidos políticos, sindicatos‐. Igualmente se considera empresario a la persona física cuya actividad consiste en la realización de una función pública por cuenta propia.

También pueden ser empresarios laborales las Agrupaciones de Interés Económico, reguladas también por la citada Ley 12/1991, de 29 de abril, que llevan a cabo una actividad que redunda en beneficio de las empresas agrupadas.

- Las Uniones Temporales de Empresas, reguladas por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, que constituyen una forma de colaboración entre empresas que se unen para realizar conjuntamente una determinada obra o servicio. Esta colaboración es en principio lícita al amparo del art. 38 CE.

Se podrá considerar empresario a la comunidad de bienes cuando la empresa en la que presta servicios el trabajador pertenezca pro indiviso a varias personas. toda persona física o jurídica, comunidad de bienes -una comunidad de vecinos-- o ente sin personalidad jurídica (una UTE por ejemplo). ya sea pública o privada. Ya tenga o no ánimo de lucro.

Capacidad de los Empresarios para Contratar

Debemos realizar la distinción en aquellos casos donde nos refiramos a empresarios como personas físicas o por contrario a personas jurídicas.

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Capacidad de los Empresarios Personas Físicas para Contratar

En primer lugar, haremos referencia a la capacidad necesaria para contratar del empresario como persona física, en este supuesto si queremos determinar si un empresario está facultado para establecer vínculos contractuales con trabajadores, debemos hacer mención a lo dispuesto en el Código Civil (CC), con especial referencia a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar.

En base a lo comentado anteriormente, los empresarios podrán formalizar vínculos contractuales con aquellos trabajadores que sean mayores de edad, es decir mayores de 18 años, salvo que dada sus circunstancias personales dichos trabajadores se encuentren incapacitados por vía judicial.

En los casos donde los trabajadores sean menores de edad, es decir que tengan entre 16 y 18 años, teniendo en cuenta que la edad mínima para poder trabajar se corresponde con los 16 aunque con ciertas limitaciones, se requerirá que dichos trabajadores obtengan el permiso de su padre, madre o tutor legal correspondiente, tal y como establece el Código Civil. Dicho requisito no será necesario en caso de que hablemos de menores de edad emancipados, siendo válido dicho requisito para ejercitas el derecho de ejercitar la cesación del contrato de trabajo.

La emancipación puede alcanzarse mediante distintos supuestos, recogidos en el ahora derogado art. 314 del Código Civil:

  • Por la mayoría de edad.
  • Por concesión de quienes ejercen la patria potestad.
  • Por concesión judicial.

Capacidad de los Empresarios Personas Jurídicas para Contratar

En segundo lugar, haremos referencia a la capacidad necesaria para contratar en el empresario como persona jurídica, tal y como establece el Código Civil las personas jurídicas están facultadas para la posesión de bienes, así como ser titular de un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral, con especial hincapié en los términos de capacidad jurídica y capacidad de obrar.

Las reglas afectantes a la capacidad jurídica y de obrar de corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades vienen determinadas conforme a las leyes específicas que regulan su constitución y funcionamiento. En el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social será siempre el representante o representantes, con poder y capacidad legal suficientes, quien contrate laboralmente -como empresario- con el trabajador en nombre de la persona jurídica.

Condición Jurídica de Empresario en las Comunidades de Bienes

Tal y como establece el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores, en el artículo 1.2 confirma la consideración de la comunidad de bienes como empresario en sentido estricto, aunque a pesar de dicha consideración no tienen personalidad jurídica.

Añadir que también se considerarán empresarios a las agrupaciones de empresas o uniones, indiferentemente de si han sido constituidas de forma temporal o permanente para actuar en el marco mercantil. Su objetivo es organizar un conjunto de recursos materiales y humanos en torno a una prestación de servicios coordinada.

Responsabilidad de los Socios

Existe fraude de ley cuando se constata tal «interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas» que se ha generado una situación de «confusión de actividades, propiedades y patrimonios» en la que «todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante».

La responsabilidad de los socios es admitida en la jurisprudencia y en la doctrina judicial en supuestos en los que existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante, ligada a supuestos en los que ha habido abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios.

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