Acceso del Empresario al Expediente Médico del Trabajador: Límites y Regulación

La vigilancia de la salud en el ámbito laboral es un tema complejo que involucra la protección de datos personales y las obligaciones del empresario en materia de prevención de riesgos laborales. Conviene recordar que la vigilancia de la salud viene reconocida en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL): “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”.

Marco Legal y Principios Fundamentales

El artículo 22 de la Ley 31/1995 establece el principio de “confidencialidad de toda la información relacionada con la salud”, limitando el acceso a la información médica al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud.

En este contexto, es fundamental tener en cuenta los siguientes principios:

  • Principio de licitud, lealtad y transparencia: Exige que los datos personales sean tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (art. 5.1 a) RGPD).
  • Principio de minimización: Determina que los datos a tratar sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (art. 5.1 b) RGPD).

Con carácter general, ni el Convenio Colectivo ni el consentimiento son bases jurídicas que legitimen la cesión de datos médicos, pues la persona trabajadora no tiene completa libertad para prestar el mismo.

Datos de Salud: ¿Qué se Considera Información Confidencial?

Según el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Una vez dado respuesta a esta primera cuestión, lo siguiente que debemos analizar es si el empresario cuenta con una legitimación clara para que dicho tratamiento de datos personales pueda considerarse lícito. A estos efectos y partiendo de que la regla general es que quedan prohibidos los tratamientos de datos relativos de salud (artículo 9.1.

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De tal forma que dicho tratamiento de datos resulta preciso para el cumplimiento de las obligaciones que la legislación española impone a los empresarios en relación con los trabajadores.

Obligaciones del Trabajador y la Empresa

Como regla general, el trabajador no se encuentra obligado a informar a la empresa sobre su estado de salud o estado biológico, habida cuenta de que tales datos forman parte del ámbito de la intimidad de la persona, reconocido en el art.18.1 CE.

Ahora bien, el cumplimiento de determinadas obligaciones legales impuestas a la empresa, en interés de la seguridad y salud del propio trabajador o de terceros (como puede ser la vigilancia de la salud ex art. 22 LPRL), va a hacer necesario el conocimiento por parte de aquella (representada en sus servicios médicos, que tienen deber de secreto y confidencialidad) de aquellos datos de salud de sus trabajadores que puedan tener incidencia en el trabajo. Estos datos además podrán ser recabados, tratados y cedidos por el personal médico cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley (arts.

La empresa, por tanto, deberá determinar cuáles son los datos que precisa a estos efectos, e informar de ello al trabajador.

Asimismo, señala la Ley que el trabajador debe informar de inmediato a su superior jerárquico o al servicio de prevención acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (art. 29.2 4 LPRL), y en general debe cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29.2.6 LPRL).

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Pero si legítimamente la empresa los requiere conforme a la Ley, el trabajador debe proporcionarlos; del mismo modo que debe someterse a los reconocimientos médicos que sean obligatorios de conformidad con los supuestos legales. De lo contrario, incurriría en un incumplimiento de sus obligaciones laborales, con las consecuencias disciplinarias a las que remite el art. 29.3 LPRL, para empezar. Y no solo la normativa laboral, la normativa de Sanidad también establece precisamente el deber de colaborar de los ciudadanos cuando sea necesario, facilitando dicha información al personal médico y a los servicios sanitarios (art.

Los tribunales, sin embargo, no se han mostrado indiferentes ante posibles prácticas discriminatorias.

Reconocimiento Médico Laboral: Obligatoriedad y Confidencialidad

Según el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad, los reconocimientos serán obligatorios cuando exista riesgo de enfermedad profesional. Además de ello, dejan de ser voluntarios cuando el reconocimiento sea necesario para evaluar los efectos del puesto de trabajo sobre la salud del trabajador, cuando el estado de salud del trabajador pueda ser considerado un riesgo para él o para otros trabajadores, o cuando esté establecido en alguna disposición legal contra un riesgo específico.

La empresa tiene que poner a disposición de sus trabajadores la posibilidad de efectuarse el reconocimiento. Si no lo hace, la empresa será la responsable directa de cualquier problema que pueda derivarse de enfermedad profesional.

Los pormenores de los estudios y pruebas realizadas las recibirá el trabajador. Por su parte, el empresario únicamente recibirá un documento en el que se informa si el trabajador es o no apto para el puesto de trabajo. Cabe estar seguro de esto, ya que los reconocimientos médicos están bajo el amparo de la confidencialidad que obliga la Ley Orgánica de Protección de Datos.

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Las pruebas en las que se concrete la Vigilancia de la Salud -la ley es bastante laxa en cuanto a tipificar qué medidas pueden integrar este ámbito- no pueden suponer ningún coste respecto del trabajador que se somete a las mismas, en cuanto que, como hemos visto, se configura como una obligación respecto del empresario y un derecho para el empleado.

Funciones del Servicio de Prevención

El Servicio de Prevención colaborará con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del Servicio de Prevención a que se refiere el párrafo d) del apdo.

Vigilancia de la Salud Específica

El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el Anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apdo.

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