Trámites Tras el Fallecimiento de un Empresario en una Sociedad Limitada Unipersonal

El fallecimiento de un empresario individual plantea diversas interrogantes sobre el futuro de la empresa y los derechos de los empleados. Se trata de un momento de gran incertidumbre que genera numerosas dudas entre los trabajadores.

Extinción del Contrato por Fallecimiento, Jubilación o Incapacidad del Empresario

El art. 49.1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) prevé la extinción del contrato:

«Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51».

Para que se produzca la extinción del contrato en virtud de lo dispuesto en este precepto el empresario debe ser una persona natural o física, como lo es siempre y en todo caso el trabajador. Esta causa no se aplica a las personas jurídicas (sociedades civiles, mercantiles o laborales, cooperativas, fundaciones, instituciones, etc.), cuya personalidad y capacidad para contratar es distinta e independiente de las personalidades de los sujetos que las componen o integran.

En este apartado se analiza la extinción del contrato por fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario, sin sucesión en la actividad empresarial.

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Supuestos de Hecho que Pueden Dar Lugar a la Extinción del Contrato por No Continuación de la Actividad Empresarial

La causa de extinción propiamente dicha es el cese de la actividad tras la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, pues existiendo quien lo sustituya en su actividad no se extinguirán los contratos, quedando el sucesor subrogado en cuantos derechos y obligaciones correspondían al anterior empresario (de ahí que en el art. 49.1 g) se indique “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET”, relativo a la “La sucesión de la empresa”).

Tampoco se extinguirá el contrato cuando hay cotitularidad en el negocio y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos.

Muerte del Empresario

La extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce por imperativo legal, por la posible continuidad del negocio o explotación por otra/s persona/s, tras el fallecimiento del titular. El único requisito es la manifestación de voluntad de los herederos de no seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 y STS de 18 de diciembre de 1990).

Aunque no se exige una forma determinada lo normal es que se notifique la decisión por escrito (STSJ Castilla y León de 31 de enero de 2000 y STSJ de Burgos de 31 de enero de 2000) a efectos probatorios.

Jubilación del Empresario

Por “régimen correspondiente” hay que entender cualquiera de los regímenes especiales que permiten compatibilizar la condición de afiliado por cuenta propia con la de titular-empresario de relaciones laborales por cuenta ajena. El régimen más característico es el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (o por cuenta propia).

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Para que la jubilación del empresario opere como causa de extinción del contrato deben darse los siguientes requisitos:

  • La Seguridad social debe reconocer al empresario la condición de jubilado (aunque también se admite que esta se reconozca en el marco de alguna de las mutualidades (STS de 20 de junio de 2000).
  • El empresario debe cesar voluntariamente en la actividad o negocio que viniese desempeñando al cumplir la edad para la jubilación.

¿Qué Pasa con la Empresa Tras la Muerte del Empresario?

Pues bien, en caso de encontrarte en esta situación, debes saber que tras el fallecimiento del empresario -“Persona Física”- surgen dos posibles escenarios.

  • A veces los herederos comunican a los trabajadores el cierre de la empresa, tras el fallecimiento del empresario. Esa situación sí implica importantes cambios para el trabajador. Los herederos deben comunicar a los empleados que se produce el cierre de la empresa tras el fallecimiento del empresario. Si existe un cierre definitivo de la empresa tras el fallecimiento del empresario individual, el trabajador sí tendrá derecho a indemnización.
  • Por norma general, suele haber un testamento y en él se designa al heredero, que va a sustituirle en la empresa. Los contratos de trabajo permanecerían intactos como en el caso anterior.

Existen bonificaciones de un 95-99 % en cuanto al impuesto de sucesiones a la hora de heredar una empresa familiar. Pero hay una serie de requisitos que deben darse para beneficiarse. El primer requisito es que la sociedad siga activa, es decir, que tenga actividad económica. Otro factor importante es mantener la empresa durante un periodo de 10 años.

Recomendamos que todos estos trámites se planeen con antelación, antes del fallecimiento, para que no surjan problemas ni imprevistos de última hora.

Cese de Actividad del Empresario Individual y del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)

La Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula una nueva variante denominada el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL). Esta nueva figura trata de estimular el espíritu emprendedor, limitando la asunción de riesgos.

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Para ambas figuras el cese supone la extinción de la empresa. Es decir una vez que cesa la actividad empresarial, la empresa se extingue.

Efectos del Cese/Extinción

  • Finalización definitiva de las actividades empresariales o profesionales.
  • No se pueden emitir o recibir facturas por la entrega de bienes o prestación de servicios propios de la actividad empresarial.
  • No se realizarán más anotaciones contables en los libros registro. En caso de que deba llevar la contabilidad conforme al Código de Comercio, cerrará la contabilidad con motivo del cese de actividad. También finalizan las obligaciones de legalización y depósito de cuentas anuales.
  • No se presentarán más declaraciones fiscales periódicas relacionadas con la actividad, pero es necesario presentar aquellas que tengan relación con el periodo del ejercicio en las que se realizó actividad (por ejemplo habrá que presentar resúmenes anuales, declaraciones informativas y declarar el rendimiento de la actividad en la declaración del IRPF de ese año).

Antes de iniciar la tramitación, tanto el Empresario Individual (autónomo) como el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, deberán haber cumplido con las obligaciones derivadas del ejercicio ordinario de la actividad.

Además, los empresarios tienen la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros.

Participaciones Sociales y Herencia Yacente

En el tiempo que transcurre entre el fallecimiento del socio y la adjudicación efectiva de las participaciones, que puede ser más o menos largo y, en determinados casos, puede durar años, las participaciones estarán en la llamada herencia yacente, formarán parte de la masa patrimonial del fallecido pendientes de ser efectivamente adjudicadas.

En este caso la administración de tales participaciones, lo que incluirá el ejercicio de los derechos que conllevan y el cobro de dividendos, estará a cargo del administrador de la herencia en los casos previstos para ello por el Código Civil y, en todos los demás casos, los herederos o el albacea nombrado en testamento podrán realizar actos de mera administración (art.).

La solución está prevista en la STS de 12 de junio de 2015 en la que se explica que “La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad”, por lo que “la ley exige la designación de un representante común para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio, lo que constituye una carga o un deber, que pese a tener el carácter de una representación voluntaria y no orgánica, nace de una exigencia legal. El representante común lo es de todos los socios cotitulares y ostentará el voto de todas las participaciones sociales. El representante vota en nombre de la Comunidad y su voto manifestado frente a la sociedad puede no corresponder con su particular intención de voto (discrepante con la mayoría). Por ello, no puede atribuirse personalmente al representante la autoría del voto, sino que éste corresponde a la comunidad” y, además, “el representante no es un administrador orgánico de la comunidad, está vinculado por un mandato -por supuesto, revocable- para ejercitar los derechos de su condición de socio de la comunidad.

Del mismo modo que la Ley prevé la posibilidad de que el contrato de trabajo se extinga por imposibilidad sobrevenida del trabajador: muerte, jubilación o incapacidad, lo cierto es que dichas causas pueden concurrir también en la figura del empleador.

Comenzar señalando que el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores regula la extinción del contrato de trabajo por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. En estos casos en que no hay continuidad de la empresa ni de la actividad, el trabajador tendrá derecho a una indemnización tasada de un mes de salario.

Ahora bien, no olvidemos que el planteamiento del artículo 49 1.g) parte de que la muerte, jubilación o incapacidad del empresario como persona física no tiene por qué suponer necesariamente la extinción de la persona jurídica de la Empresa. En ese escenario en el que, a pesar de que concurriendo cualquiera de los supuestos de extinción la personalidad física del empleador se continua con la actividad empresarial al mantenerse la personalidad jurídica, se aplicarían las reglas del artículo 44 del ET con la correspondiente subrogación contractual de los trabajadores.

Ante la jubilación del empresario conforme al régimen jurídico de Seguridad Social, puede quedar liquidada la empresa, sin ser transmitida a un tercero. En todos estos casos donde la empresa se liquida con carácter permanente, los trabajadores recibirán la indemnización tasada en el artículo 49 del ET de un mes de salario, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El acta de conciliación administrativa o judicial, así como mediante resolución judicial definitiva en caso de reclamación del trabajador frente a la comunicación extintiva, declarando procedente o improcedente el despido.

Estatutos Sociales y Derecho de Adquisición Preferente

En las sociedades civiles, la muerte de cualquiera de los socios produce, a priori, la extinción de la sociedad, a menos que previamente se hubiera pactado en el contrato de sociedad la continuación de su actividad, bien entre los demás socios partícipes o bien con el heredero.

Por otro lado, si se trata de una sociedad de capital o mercantiles, el notario atenderá fundamentalmente al contenido de los estatutos sociales. La solución dependerá de si en estos estatutos se ha establecido un derecho de adquisición preferente de las participaciones en favor de los socios sobrevivientes o, en su defecto, en favor de la sociedad.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

Y hemos utilizado la palabra permite, este derecho de retracto a favor de los otros socios no existe automáticamente sino que deberá estar establecido en los estatutos, si no lo está no existe.

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