Responsabilidad del Trabajador por Robo en la Empresa

El despido disciplinario es una de las medidas más severas que una empresa puede tomar contra un trabajador, y se produce cuando este ha incurrido en una falta grave o reiterada que justifica su cese inmediato.

Procedimiento Interno en Casos de Robo

Si la empresa tiene sospechas de que un trabajador ha cometido un robo o hurto, debe seguir un procedimiento interno para investigar los hechos. La mayoría de las empresas tienen políticas y procedimientos específicos para manejar los casos de robo. Estos procedimientos pueden incluir:

  • La investigación interna de la empresa para determinar la culpabilidad del empleado.
  • La revisión de la documentación y la evidencia relacionada con el robo.
  • La entrevista a testigos y al propio empleado involucrado, antes de proceder al despido por robo.

Es importante que los empleados entiendan las políticas y procedimientos de la empresa en relación al robo y otros tipos de conductas indebidas.

Consecuencias del Robo en el Lugar de Trabajo

Es importante tener en cuenta que el robo no se limita solo a la sustracción de bienes o dinero. Además de las consecuencias legales, el robo o hurto en el lugar de trabajo puede tener serias repercusiones para el trabajador. La empresa tiene el derecho de despedir al trabajador por este motivo, y este despido por robo puede tener consecuencias a largo plazo para su carrera.

Responsabilidad Civil

En cuanto a la responsabilidad civil, si el trabajador ha causado algún daño a la empresa o a terceros, puede ser demandado para que se le compensen los daños y perjuicios causados.

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Derecho a la Defensa

En cualquier caso, es importante que el trabajador tenga en cuenta que tiene derecho a defenderse de las acusaciones y que la empresa debe demostrar que ha cometido las acciones de las que acusan para justificar su despido por robo.

Prestación por Desempleo tras un Despido por Robo

En general, si una persona es despedida por robo, puede ser difícil calificar para el cobro de la prestación por desempleo. La razón es que el robo se considera una violación grave de la confianza del empleador y una violación del contrato de trabajo.

Sin embargo, en algunos casos, puede haber circunstancias atenuantes que permitan a un empleado calificar para la prestación por desempleo después de un despido por robo. Por ejemplo:

  • Si el robo fue menor y el empleado no tenía un historial previo de mal comportamiento, el empleador puede optar por despedir al empleado sin causa justificada en lugar de por justa causa.
  • Además, si un empleado es despedido por justa causa, pero no se puede demostrar que hubo un robo o que el empleado fue el responsable del mismo, el empleado aún podría tener derecho a la prestación por desempleo.

En resumen, ante un despido con robo, es posible que el empleado no pueda cobrar la prestación por desempleo.

Posibles Escenarios Favorables al Trabajador

En primer lugar, si el empleador no puede demostrar con pruebas sólidas que el empleado ha cometido un delito, el despido por robo podría ser declarado improcedente y el trabajador tendría derecho a recibir una indemnización por despido.

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En segundo lugar, si el robo es menor y no afecta gravemente los intereses del empleador, el empleador puede optar por despedir al trabajador sin causa justificada en lugar de por justa causa.

En tercer lugar, es posible que el trabajador tenga derecho a recibir prestaciones por desempleo si es despedido por justa causa, pero no por robo. Por ejemplo, si el trabajador comete una infracción menor en el trabajo, pero no se considera un robo, el empleador puede despedirlo por justa causa, pero el trabajador aún podría tener derecho a cobrar prestaciones por desempleo.

Ejemplos Jurisprudenciales

Una trabajadora de un restaurante, fue captada por cámaras de seguridad sustrayendo alimentos sin autorización. Como resultado, fue despedida por transgresión de la buena fe contractual y condenada por hurto. Para el TSJ, no todo incumplimiento penal determina la existencia de un incumplimiento laboral grave y culpable merecedor de la máxima sanción de despido.

En ese sentido, la sentencia considera que sustraer productos de la empresa, cuando estos son de escaso valor y existe cierta tolerancia por parte de la empresa que permite llevárselos a casa previa autorización, no constituye una conducta muy grave que acarree la extinción de la relación laboral pese a la existencia de una condena penal por un delito leve de hurto.

La Audiencia Provincial de Logroño ha confirmado la condena de tres años de prisión a un empleado tras ser hallado culpable de un delito continuado de hurto. Este trabajador se apropió de una considerable cantidad de mercancía, lo que ha supuesto la obligación de indemnizar a la empresa en la suma de 683.351 euros en reconocimiento de responsabilidad civil que corresponde al valor de los pallets sustraídos y no recuperados y a la respectiva penalización por no devolución.

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El fallo (SAP -Logroño n.º 114/2024, de 30 de mayo de 2024, ECLI:ES:APLO:2024:355) incluye también a otros dos implicados en esta sustracción de mercancías. Uno de ellos, quien fungía como conductor de camiones, murió antes del juicio, pero su participación en el robo fue determinante. El tercer acusado, que almacenó los productos robados en su nave industrial, ha sido condenado a 20 meses de prisión por delito de receptación e impuesto una multa económica de 20 meses, a razón de 8 euros diarios.

Los hechos probados ilustran cómo un trabajador, aprovechando su posición dentro de la empresa, organizó un esquema bien planificado para el hurto. Colaborando con otro, ambos identificaron momentos de baja actividad operativa en la empresa, como horas de comida o fines de semana, para llevar a cabo la sustracción de palés.

Caso Práctico y Ajeneidad en los Riesgos

Para abordar esta respuesta es preciso recordar que una relación laboral tiene como uno de sus elementos que la definen, la denominada “ajenidad en los riesgos”, es decir, que el coste del trabajo debe correr a cargo del empresario y, asimismo, se traduce en que el resultado económico favorable o adverso ha de recaer sobre él.

Esta ajenidad se deriva del propio concepto de relación laboral como contrato por cuenta ajena, según el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores:

Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario

Tal y como se describe la conducta en la consulta, la trabajadora hace el trayecto del lugar de trabajo al bazar en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico - sin perjuicio de que comprar tabaco sea o no propio de la actividad laboral contratada -.

El atraco sufrido por la trabajadora resulta un hecho imprevisible, en el que no concurre negligencia, ni cabe exigirle una actuación heroica de resistencia, por lo que ha de concluirse que constituye un riesgo que debe asumir el empresario, de modo que, si no existe una cobertura por el seguro, la devolución de la cantidad irá a cuenta de la empresa.

En este punto, existen algunas sentencias que analizan cuestiones semejantes, como por ejemplo, el robo de la recaudación en caso de vendedores de cupones. En tales casos se ha condicionado la devolución de la cantidad sustraída con la existencia o no de culpa o negligencia por parte del trabajador y, apelando al art. 1104 del Código Civil, conforme al análisis de si el trabajador ha omitido o no la diligencia que exigida por la naturaleza de la obligación y correspondiente a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Como ejemplos tenemos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2006, que considera responsable a la compañía aseguradora de reponer la cantidad sustraída a un vendedor de cupones en un atraco, dado que observó una diligencia normal en el desempeño del trabajo y sus normas de seguridad, sufriendo el robo como una eventualidad propia de sus funciones. Razona así dicha sentencia, en la que precisamente se discutía si la póliza de aseguramiento de robo debía o no responder:

La diligencia exigible a esta actividad (comprendida en las funciones propias de su categoría profesional), la mera negligencia, a que se alude en las condiciones particulares de la póliza, es asimilable a la que correspondería a un "buen padre de familia", según continúa indicando el párrafo segundo del artículo 1104 del Código Civil , que en su párrafo primero define la culpa o negligencia del deudor como la "omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Así las cosas, la mera circunstancia de efectuar la preparación de la liquidación en el vehículo no se opone a la diligencia exigible a esta actividad, sin que del solo hecho de no tener puestos los seguros de las puertas podamos deducir el incumplimiento de la diligencia exigible al hombre medio, cuando a la hora y en el lugar en que se realizaba esa actividad no consta fuera previsible la comisión de un robo del que pudiera ser víctima, por lo que solo atendiendo al criterio de lo que en Derecho Romano se denominaba culpa levísima, la de una persona muy cuidadosa, frente a la lata o grave, propia de cualquier persona (la referida en las condiciones generales), y la leve, la del hombre medio, que es a la que consideramos se alude en las condiciones generales, podría entenderse producida la exclusión en la cobertura de la póliza

Al contrario, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2017 desestimó una reclamación de otro vendedor de cupones que solicitaba la devolución de una cantidad que la empresa había detraído en su nómina, igualmente apelando en dicho caso a la negligencia en la que había incurrido dicho vendedor al permitir el acceso a una tercera persona a su puesto de venta, contraviniendo las normas de seguridad y en suma, la diligencia exigida.

Así lo fundamentó dicha sentencia del TSJ de Madrid:al haber permitido el actor el acceso al Kiosco de una tercera persona, que no era responsable comercial del vendedor, director, gestor comercial ni personal de mantenimiento debidamente acreditado para poder acceder a su interior, no observó el vendedor en su comportamiento la diligencia mínimamente exigible, ex art. 1104 del C. Civil (LEG 1889, 27) , por lo que debe asumir las consecuencias de esa falta de diligencia, quedando por ello facultada la empresa, ex art. 52.13 del convenio colectivo, para realizar en la nómina las correspondientes deducciones por el valor de lo sustraído, que han de estimarse igualmente correctamente realizadas.

¿Accidente laboral?

El Tribunal Supremo analiza otro supuesto con cierta relación - aquí se enjuicia si un robo con violencia sufrido por una trabajadora a la vuelta de su trabajo es o no accidente laboral-.

En dicho caso, la aproximación al suceso es diferente, concluyendo que existe accidente de trabajo cuando la agresión se pueda considerar como un caso fortuito, tal y como lo entiende la jurisprudencia civil, es decir, se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que, de haberse previsto, fuera inevitable, de modo que, en caso contrario, se descarta el accidente de trabajo cuando los motivos del suceso son ajenos al trabajo y relativos a circunstancias de vínculo personal entre agresor y agredido.

En el presente caso pues, se dan todos los puntos que nos permiten concluir la responsabilidad del empresario en la pérdida del dinero sustraído, conforme a la nota conceptual de la ajeneidad de los riesgos.

  • Por una parte, se encuentra en dicho lugar del robo a consecuencia de una orden de superior jerárquico en tiempo y lugar de trabajo.
  • En segundo lugar, existe un comportamiento diligente y no cabe exigir una conducta de resistencia a la trabajadora ante el atraco.
  • En tercer lugar, el robo guarda relación con el trabajo, es decir, con el conocimiento de que la agredida era una empleada de bingo que podría contar con la recaudación y no tiene como motivación una relación personal entre atracador y atracada.

Dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2014:

Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos.

Es importante dejar claro que la diferencia está en la existencia o no de una negligencia en el cumplimiento del deber de guardar esos bienes por parte del trabajador. La que mantiene que para repercutir los daños sufridos es necesario la presencia de un incumplimiento doloso o que la negligencia sea MUY GRAVE.

A modo de ejemplo, destacar la STSJ de Murcia de 7 de julio de 2014 que acepta que la empresa repercuta sobre el trabajador el valor de bienes propiedad de la empresa.

El TS declara que la responsabilidad civil subsidiaria del empresario por lesiones causadas por un empleado a otro empleado no es automática por el mero hecho de que el delito se cometa en el centro de trabajo y durante la jornada laboral.

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