Responsabilidad Penal del Empresario: Tipos y Exenciones

Desde la reforma del Código Penal de 2010, las personas jurídicas tienen responsabilidad penal directa e independiente de la de sus administradores, directivos o miembros. La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica que se deriva de la comisión de un delito recogido en el Código Penal.

El culpable de delito es castigado con la pena prevista según lo dispuesto en una sentencia judicial. Por otro lado, la responsabilidad penal de las personas jurídicas implica hacer responsable de la comisión de ciertos delitos a empresas, organizaciones, asociaciones, entidades o fundaciones cuando sus representantes legales o trabajadores han perpetrado uno de esos delitos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo por primera vez en el Código Penal en la reforma de 2010, quedando recogida en el artículo 31 bis.

La responsabilidad penal de una empresa por un delito cometido por algún trabajador es una realidad que ningún empresario puede ignorar. Los empresarios deben velar por el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que su incumplimiento da lugar a responsabilidades administrativas, pero también civiles o penales.

En lo relativo a la responsabilidad penal, está destinada a proteger la vida, la salud, la integridad física del trabajador. Debido a la importancia de estos bienes protegidos, el ordenamiento jurídico reacciona, no sólo con sanciones económicas, sino además con la configuración de un tipo penal específico.

Requisitos de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Según lo dispuesto en el Código Penal, para que surja la responsabilidad penal de las personas jurídicas se han de cumplir ciertos requisitos legales:

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  • Que las empresas tengan reconocida personalidad jurídica y sean imputables. Aquí se incluyen las personas jurídico-privadas de Derecho Civil y Mercantil. No obstante, quedan exentos el Estado, las Administraciones públicas territoriales e institucionales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, las organizaciones internacionales de derecho público y otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
  • La comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal donde se recoja expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
  • Que las personas que hayan cometido el delito sean:
    • Los representantes legales.
    • Las personas autorizadas para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
    • Aquellos que están sometidos a la autoridad de las personas físicas de los dos apartados anteriores.

El administrador de una persona jurídica puede ser responsable penal como autor o partícipe por los delitos que cometa en el ejercicio de su cargo, por comisión o por omisión cuando otro miembro de la organización haya cometido un delito en un ámbito en el que tenga deberes específicos de cumplimiento y control.

Asimismo, la empresa matriz puede ser responsable penalmente de los delitos cometidos en su filial siempre que la matriz tenga un deber de control sobre la filial y cuando la matriz ha obtenido un beneficio directo o indirecto.

Artículo 31 bis.1 del Código Penal:

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

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b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Exención de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica

Existen ciertos casos en los que la persona jurídica queda exenta de responsabilidad penal. Se diferencian dos supuestos:

Si el delito ha sido cometido por los representantes legales o por personas autorizadas para tomar decisiones, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal si se reúnen las siguientes condiciones:

  • Si antes de la comisión del delito el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas (compliance) para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  • Si la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención se ha confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos.
  • Los autores del delito tienen que haberlo cometido eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención.
  • Si no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de cumplimiento, llamado compliance officer.

Cuando el delito se comete por las personas que están sometidas a la autoridad de los representantes legales o a los sujetos autorizados a tomar decisiones siempre que, antes de la comisión del delito, la persona jurídica haya adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

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1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

La Obligación del Empresario en Materia de Riesgos Laborales

La obligación del empresario en materia de riesgos laborales es clara: Hacer todo lo necesario por proteger a sus trabajadores garantizando la Seguridad y su Salud en el Trabajo. Llevar a cabo las medidas preventivas oportunas para garantizar la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Lo que supone integrar en la gestión de la empresa, en todos los niveles y para la totalidad de actividades que se lleven a cabo un plan de prevención de riesgos laborales. La evaluación de riesgos debe servir para identificar los elementos peligrosos a los que se enfrenta el personal empleado y la magnitud del riesgo.

El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) exige a los empresarios el cumplimiento de un conjunto de obligaciones para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Las infracciones pueden considerarse leves, graves o muy graves según los criterios de graduación de las sanciones que se establecen en el art.

Accidente de Trabajo y Responsabilidad Penal

Ocurre cuando existe un accidente de trabajo que pueda ser considerado un delito contra el derecho de Seguridad y salud laboral de los trabajadores. Para que exista responsabilidad penal debe tratarse de conductas especialmente graves en que la falta de medidas de seguridad acarree un grave peligro para la vida, salud o integridad física del trabajador.

👉 Se aplica siempre que exista un accidente de trabajo que haya ocurrido como consecuencia de una falta de medidas de seguridad.

👉Este recargo consiste en un complemento de un 30% o 50% más de todas las prestaciones de la Seguridad Social a las que tenga derecho.

Criterios de Imputación de Autoría en Delitos de Empresa

Las organizaciones empresariales se ordenan a partir de criterios como el de jerarquía, atribución de competencia, delegación de funciones, coordinación, división de trabajo, etc. Ante esta compleja realidad el jurista debe encontrar criterios de imputación de autoría precisos, como exigencia derivada del principio de legalidad penal y del de seguridad jurídica, pero no es tarea fácil porque nos situamos en un terreno con muchas incertidumbres.

De un lado, la imputación de autoría es una materia dogmática especialmente vidriosa porque está estrechamente relacionada con otros conceptos de singular complejidad como la relación de causalidad y la imputación objetiva. De otro lado, nuestro Código Penal tiene una definición de autoría muy vinculada a una concepción individualista del autor, lo que dificulta la búsqueda de soluciones en delitos cometidos de forma colectiva o en el seno de organizaciones.

Además, el Código Penal utiliza descripciones normativas no muy precisas y, así por citar un ejemplo, no se dice que debe entenderse por inducción, ni tampoco qué ha de entenderse por «realización del hecho», que es la expresión utilizada en el art.28 CP -EDL 1995/16398- para definir al autor.

Es frecuente que los delitos que se cometen en este contexto requieran de una cierta planificación y que el impulso inicial derive de una decisión de los directivos y sea ejecutada por personas con escaso poder decisorio dentro de la organización. Puede haber una disociación entre acción y responsabilidad en tanto que el directivo o administrador, el hombre de atrás, suele ser el que tiene mayor nivel de influencia pero actúa en la sombra sin participación directa en la acción material, que la llevan a cabo subordinados que pueden ser irresponsables por actuar con error, por coacción o sin autonomía para decidir.

Ocurre que en este campo son frecuentes los delitos especiales en los que la condición típica de autor recae en persona distinta de la que ejecuta el hecho. Para afrontar este desafío hay autores que proponen establecer criterios de autoría singulares para los delitos de organización, lo que podría dar lugar a una falta de coherencia de todo el sistema.

Autoría y Participación

En principio es autor de un delito quien realiza el hecho, quien ejecuta la acción típica de forma directa, de modo que se pueda afirmar que el hecho es obra suya. Si el administrador realiza el hecho típico, si es autor material del delito, no hay problema alguno que resolver a salvo de la suficiencia de la prueba de cargo. Por tal motivo el primer problema con el que nos encontramos es concretar qué ha de entenderse por «realizar el hecho».

El segundo problema que plantea nuestro Código es que distingue entre autor y partícipe. El CP distingue entre autor, que es quien realiza el hecho, y responsabilidad a título de autor, que engloba a otros partícipes que aportan una contribución esencial. El art.28 CP -EDL 1995/16398- establece que se consideran autores a los inductores y a los cooperadores necesarios y, a efectos penológicos, se equipara a estos partícipes con los autores.

Es autor quien domina objetiva y subjetivamente la realización del delito, hasta el punto de que sin su intervención y decisión el delito no se podría cometer. El partícipe, a diferencia del autor, tiene una contribución accesoria, en tanto que favorece, induce, coopera a la ejecución del delito, si bien su actuación depende de la voluntad del autor, que es quien domina la acción y decide su ejecución (3). La distinción entre autor y partícipe tiene enorme relevancia como consecuencia de la aplicación del principio de accesoriedad.

Y ocurre que en los delitos cometidos en el ámbito empresarial la acción delictiva puede estar fragmentada y ser producto de la aportación combinada de distintos sujetos. A veces quien impulsa o decide la acción es el directivo de la empresa, el administrador, y quien la ejecuta es un empleado que obedece las órdenes recibidas.

Teorías sobre la Autoría en Delitos de Empresa

Esta situación ha propiciado la atención de la doctrina porque causa perplejidad que el máximo responsable, desde la óptica del sentido común, pueda resultar absuelto como consecuencia de lo que podríamos calificar un «tecnicismo», es decir, por la distinción dogmática entre autor y partícipe, que lleva aneja la aplicación del principio de accesoriedad. Este problema fue abordado por la dogmática alemana en relación con los aparatos de poder organizados.

Claus ROXIN, en su famosa obra «Teoría del dominio de la voluntad en los aparatos organizados de poder», publicada en 1963, consideró que a los altos mandos de las organizaciones criminales se les podía considerar autores mediatos de los delitos cometidos por la organización. Afirmó que en los aparatos organizados de poder la conducta de los miembros inferiores obedece a un programa establecido por los dirigentes, que unos y otros asumen.

Otra tesis muy conocida es la expuesta por el profesor Muñoz Conde que considera que el directivo, el que da la orden, el hombre de atrás, debe responder como coautor. Se trataría de un autor «detrás del autor» en la que ambos participan de un plan común. El hombre de atrás aunque no participe en la parte ejecutiva pone en funcionamiento el plan, da la orden y tiene el dominio de la decisión.

Una tercera posición doctrinal considera que en algunos supuestos cabe la posibilidad de atribuir la autoría de los directivos a través de la «comisión por omisión». Desde esta posición se considera autor a quien crea intencionadamente la situación de peligro y a quien tiene el control sobre las fuentes de peligro (STS 257/2009, de 30 de marzo -EDJ 2009/31702-). Su inacción equivaldría a la propia acción y es una tesis muy sugerente en delitos de permanentes en los que la acción ilícita permanece en el tiempo y la actuación del directivo o administrador es clave para que pueda continuar.

Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica y la Persona Física

En determinados delitos la cualidad de autor puede recaer en una persona jurídica. En tales casos se produciría una laguna de punibilidad si no pudiera castigarse a la persona física que realizó la conducta, entendida esta expresión en sentido amplio.

Elart.31 CP -EDL 1995/16398- al hacer referencia al «administrador de hecho», en contraposición al de derecho, excluye toda atribución de responsabilidad por la mera formalidad del nombramiento, ya que ha de atenderse a su materialidad, a su ejercicio real.

Elart.31 CP -EDL 1995/16398- no exime de probar que el directivo, administrador o representante legal ha tenido intervención dolosa (o, en su caso, culposa) en la actividad criminal concreta. No basta con acreditar la condición de administrador o representante, sino que debe demostrarse que esa persona física ha intervenido causalmente, mediante acciones y omisiones en el hecho delictivo.

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